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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (24/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G30/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de febrero de 2004 proyecto de Reglamento de Funcionamiento del Seguro Agrario dentro de los 60 días calendario siguientes a lafecha de publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y el Ministro de Agri-cultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura 03826 ECONOMÍA Y FINANZAS /G41/G63/G65/G70/G74/G61/G6E/G20/G72/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G44/G69/G72/G65/G63/G74/G6F/G72/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C /G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G44/G69/G72/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G64/G65 /G45/G63/G6F/G6E/G6F/G6D/GED/G61/G20/G49/G6E/G74/G65/G72/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G2C/G20/G43/G6F/G6D/G70/G65/G74/G65/G6E/G63/G69/G61 /G65/G20/G49/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G20/G50/G72/G69/G76/G61/G64/G61 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 096-2004-EF/43 Lima, 23 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 706-2003-EF/43 del 10 de diciembre de 2003 se designó al señor Juan MiguelCayo Mata, en el cargo de Director de Programa Sectorial IV -Director General, Categoría F-5, de la Dirección General deAsuntos de Economía Internacional, Competencia e InversiónPrivada del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, el mencionado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando; De conformidad con el artículo 77º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto SupremoNº 005-90-PCM y la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Juan Miguel Cayo Mata al cargo de Director de Progra- ma Sectorial IV - Director General, Categoría F-5, de la Direc-ción General de Asuntos de Economía Internacional, Com-petencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía yFinanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 03764 ENERGÍA Y MINAS /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G63/G6F/G6D/G65/G72/G63/G69/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E /G64/G65/G20/G63/G6F/G6D/G62/G75/G73/G74/G69/G62/G6C/G65/G73/G20/G6C/GED/G71/G75/G69/G64/G6F/G73/G20/G79/G20/G6F/G74/G72/G6F/G73/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G2D /G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G72/G69/G76/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G68/G69/G64/G72/G6F/G63/G61/G72/G62/G75/G72/G6F/G73 DECRETO SUPREMO Nº 004-2004-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76º de la Ley Orgánica de Hidrocarbu- ros, Ley Nº 26221, establece que el transporte, la distri-bución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán porlas normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Combus- tibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidro-carburos, cuyo artículo 42º, inciso a), establece que el Dis-tribuidor Mayorista debe efectuar el transporte terrestre desdela Planta de Abastecimiento hasta los Establecimientos deVenta al Público de Combustibles y Consumidores Directos; Que, posteriormente, mediante los Decretos Supremos Nº 047-2001-EM y Nº 034-2002-EM, se suspendió el cumpli-miento de la obligación antes referida, a fin de no afectar alsector transporte vinculado con los agentes que componenla cadena de comercialización de Combustibles Líquidos de-rivados de los Hidrocarburos, ni la distribución de dichos pro- ductos a zonas de difícil acceso o de poca demanda; Que, resulta necesario eliminar aquellas barreras para el acceso al mercado que afectan a las actividades de trans-porte de combustibles, definiendo al mismo tiempo las res-ponsabilidades de quienes integran los distintos segmen-tos de la cadena de comercialización de dichos productos; Que, de igual manera, corresponde modificar la defini- ción de Distribuidor Mayorista contenida en las normasexistentes sobre comercialización de combustibles líqui-dos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, conel fin de hacerla compatible con las disposiciones introdu-cidas por el presente decreto supremo; Que, se hace necesario establecer un registro y repor- tes de control estadístico de la temperatura de los despa-chos físicos de combustibles líquidos, que permitirán tenerun mejor control volumétrico en toda la cadena de comer-cialización de los combustibles líquidos; Que, los cambios previstos por la presente norma per- mitirán ordenar el mercado de combustibles, controlar de manera más eficiente la informalidad, garantizar la seguri-dad, promover la transparencia en las operaciones de co-mercialización de combustibles y la adecuada proteccióndel medio ambiente; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 76º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221; DECRETA: Artículo 1º.- De la definición de Distribuidor Mayo- rista Modifíquese el numeral 4.5 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado porDecreto Supremo Nº 045-2001-EM, y la definición de Distri-buidor Mayorista del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Sub-sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supre-mo Nº 032-2002-EM, modificados ambos por el Decreto Supremo Nº 005-2003-EM, en los siguientes términos: "(...) Distribuidor Mayorista. Persona jurídica que adquiere en el país o importa gran- des volúmenes de Combustibles Líquidos y Otros Produc-tos Derivados de los Hidrocarburos, con el fin de comer-cializarlos a Consumidores Directos, otros DistribuidoresMayoristas, Distribuidores Minoristas y Establecimientosde Venta al Público de Combustibles. Asimismo, podrá ex- portar los Combustibles Líquidos y Otros Productos Deri- vados de los Hidrocarburos." Artículo 2º.- De la verificación de condiciones de seguridad en la unidad de Transporte Modifíquese el segundo y tercer párrafos del artículo 19º del Reglamento para la Comercialización de Com- bustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hi-drocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el siguiente texto: "(...) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ope- radores de Plantas de Abastecimiento y Plantas de Abas-tecimiento en Aeropuertos deberán negar el Despacho deCombustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de losHidrocarburos a unidades de Transporte que no cumplancon las normas de seguridad, aunque cuenten con cons- tancia de registro vigente. El Operador que niegue el Despacho informará por es- crito a OSINERG a fin que se proceda con la supervisión yfiscalización correspondiente. Adicionalmente, los Opera-dores de las Plantas de Abastecimiento informarán al Dis-tribuidor Mayorista de su negativa al despacho en los ca-