Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2004 (22/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES
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siempre y cuando no contravengan la Ley y el interes publico. Articulo 4º.- Propiedad privada de bienes materiales La presente Ley regula la propiedad privada de bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacion, y establece las restricciones, limitaciones y obligaciones que dicha propiedad implica, en razon del interes publico y de la conservacion adecuada del bien. Articulo 5º.- Bienes culturales no descubiertos Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacion, muebles o inmuebles no descubiertos, son de exclusiva propiedad del Estado. Aquellos que se encuentren en propiedad privada, conservan tal condicion, sujetandose a las limitaciones y medidas senaladas en la presente Ley. Los bienes arqueologicos descubiertos o conocidos que a la promulgacion de la presente Ley no son de propiedad privada, mantienen la condicion de bienes publicos. Son bienes intangibles e imprescriptibles. La extraccion, remocion no autorizada, comercializacion, transferencia u ocultamiento de estos bienes, constituyen ilicitos penales. Articulo 6º.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion 6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion de caracter prehispanico es de propiedad del Estado, asi como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad publica o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion tiene la condicion de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado unicamente por el Estado. 6.2 Toda construccion edificada sobre restos prehispanicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiacion por el Estado, de ser el caso, si fuera conveniente para su conservacion o restauracion. El ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles a que se refiere el presente inciso se encuentra sujeto a las condiciones y limites previstos en la presente Ley. 6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion de caracter prehispanico esta obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredacion y/o destruccion, conforme a las disposiciones que dicte el Instituto Nacional de Cultura, en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien. Cualquier acto que perturbe la intangibilidad de tales bienes debera ser inmediatamente puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura. El incumplimiento de estos deberes por negligencia o dolo acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, segun corresponda. 6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion que pertenezca al periodo posterior al prehispanico, de propiedad privada, conserva la condicion de particular. Su propietario esta sujeto a las obligaciones y limites establecidos en la presente Ley. Articulo 7º.- Propiedad de los bienes muebles 7.1 7.2 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion de propiedad privada, conserva su condicion de particular. El propietario esta obligado a registrarlo, protegerlo y conservarlo adecuadamente, evitando su abandono, depredacion, deterioro y/o destruccion, de9.3 7.4

biendo poner en conocimiento del organismo competente estos casos. Toda accion orientada a la restauracion o conservacion del bien debe ser puesta en conocimiento del organismo competente. El incumplimiento de las obligaciones senaladas en los incisos 7.2 y 7.3 por actitud negligente o dolosa, acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, segun corresponda.

Articulo 8º.- Bienes de propiedad de la Iglesia El bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion de propiedad de la Iglesia Catolica, de las congregaciones religiosas o de otras confesiones, tiene la condicion de particular y obliga al propietario a su conservacion y registro con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Articulo 9º.- Transferencia de bienes 9.1 Dentro del territorio nacional, el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion puede ser transferido libremente bajo cualquier titulo, con observancia de los requisitos y limites que la presente Ley establece. La transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion obligatoriamente debe ser puesta en conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sancion de nulidad. Queda prohibida la transferencia de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion a la persona condenada durante el tiempo de la condena, por los delitos comprendidos en el Titulo VIII del Libro MORDAZA del Codigo Penal. Es nula la transferencia efectuada en contravencion a esta disposicion. El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacion, bajo sancion de nulidad. No podran transferirse separadamente los bienes integrantes de una coleccion o conjunto de bienes que tengan vinculacion entre si, salvo autorizacion expresa de la entidad competente.

9.2

9.4 9.5

Articulo 10º.- Exportacion ilicita Se pierde automaticamente a favor del Estado la propiedad de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nacion que MORDAZA materia de exportacion ilicita, o de intento de tal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civil y penal, que corresponda. Se exceptua de lo dispuesto en el parrafo precedente los casos de bienes culturales robados o hurtados a propietarios que acrediten fehacientemente su titularidad, procediendo a su devolucion. Articulo 11º.- Expropiacion 11.1 Declarase de necesidad publica la expropiacion de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacion de propiedad privada, siempre que se encuentren en peligro de perderse por abandono, negligencia o grave riesgo de destruccion o deterioro sustancial declarado por el Instituto Nacional de Cultura. 11.2 Declarase de necesidad publica la expropiacion del area tecnicamente necesaria del predio de propiedad privada donde se encuentre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion, con los fines de consolidar la unidad inmobiliaria, conservacion y puesta en valor. 11.3 El inicio del procedimiento de expropiacion podra ser suspendido si ante la declaracion que emita el Instituto Nacional de Cultura a que se refiere el inciso 11.1 del presente articulo, el propietario del bien, dentro del plazo que establezca el reglamento de esta Ley, inicia la ejecucion de las obras necesarias que permitan conservarlo, restaurarlo o ponerlo en valor, debiendo observarse obligatoriamente las disposiciones

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