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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (29/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G31/G35/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 29 de junio de 2004ANEXO VI MULTAS DETERMINADAS EN FUNCIÓN AL INCISO C) DEL ARTÍCULO 180º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166º del Código Tributario, consistente en aplic ar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sa nción establecida en las normas respectivas, se rebajan las multas determinadas en función al inciso c) del Artículo 180º del referid o Código (1), de acuerdo a lo siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: MONTO OMITIDO REAL (2) (Porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso c) del Art. TABLA INFRACCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS 180º del Código Tributario o el concepto usado como referencia para calcular la multa, el que sea mayor) (1) De 1 a 300 De 301 a 600 De 601 a 900 De 901 a 1200 Nuevos Soles Nuevos soles Nuevos soles Nuevos soles Art. 177º, numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido. 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 10% 20% 30% 40% 15% de la pérdida indebidamente declarada. 4% 6% 9% 12% I Art. 178º, numeral 1 (4) 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 20% 40% 60% 80%o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. Art. 178º, numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. 10% 20% 30% 40% Art. 177º, numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido. 25% 35% 45% 48% 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 15% de la pérdida indebidamente declarada 8% 12% 13% 14% 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. II Art. 178º, numeral 1 (4) 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 50% 70% 90% 96%o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. Art. 178º, numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. 25% 35% 45% 48% Art. 177º, numeral 13 (3) 50% Trib uto no retenido o no percibido 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 35% 44% 46% 48% 15% de la pérdida indebidamente declarada. 11% 12% 13% 14% III Art. 178º, numeral 1 (4) 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 70% 88% 92% 96%o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. Art. 178º, numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. 35% 44% 46% 48% (1) El inciso c) del artículo 180º del Código Tributario señala que el tributo om itido, no retenido o no percibido, el monto aum entado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III. (2) Este criterio es definido en el numeral 4.5. del Artículo 4º. (3) A la multa relativa a la infracción tipificada en el numeral 13 del Artículo 177º del Códig o Tributario, rebajada en virtud a lo señalado en el presente Anexo o cuyo Monto Omitido Real sea mayor a S/. 1200.00 se le podrá aplicar: a) Una rebaja de 95%, si el infractor cumple con subsanar voluntariament e la infracción. Dicha subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a fiscalizarse; y, b) Una rebaja de 60%, si el infractor cumple con subsanar la infracción en forma inducida. Dicha subsanación se deberá realizar desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse y dentro del plazo establecido por la SUNAT. Para tal efecto, la forma de subsanar la infracción es declarar el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributar ia que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso. (4) A las multas relativas a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del Artículo 178º del Código Tributario, determ inadas en virtud al presente Anexo, el deudor tributario le podrá aplicar lo previsto en el Régimen de Incentivos a que se refiere el Artículo 179º del Código Tributario, de corresponder. 12229