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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G31/G35/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 29 de junio de 2004 ANEXO V MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO En virtud a la facultad otorgada a la Administr ación Tributaria en el Artículo 166º del Código Tributario, consistente en aplic ar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las norma s respectivas, se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación: 1.- MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i) Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v), son graduados de la forma siguiente: TABLAS CONCEPTO CATEGORIA CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) 3ra. Oportunidad QUE SE DEL NUEVO RUS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad o más GRADUA (Multa sin rebaja) I Tope No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT 11 y 21 5% UIT 8% UIT 50% UIT 12 y 22 8% UIT 11% UIT III (b) Multa 13 y 23 10% UIT 13% UIT 14 y 24 13% UIT 16% UIT 15 y 25 16% UIT 19% UIT (i) Según el inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario, la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre, y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tabla s I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo. (ii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. Adicionalmente, el segundo p árrafo del inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. (iii) El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. Adicionalmente, el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario, indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. (iv) La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183 º del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT. (v) Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 5.1. del Artículo 5º.(a) Este criterio es definido en el numeral 4.3. del Artículo 4º. (b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III. 2.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i) La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT, relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios d eGradualidad que obra en el Anexo I (ii), excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA PESO BRUTO FRECUENCIA (2) VEHICULAR (1) 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (en TM) (Multa rebajada) (Multa sin rebaja) De 0 hasta 25 50 % UIT 75% UIT 1 UIT 4 UIT Más de 25 hasta 39 75% UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT Más de 39 1 UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UIT (i) Según el quinto párrafo del Artículo 182º del Código Tributario, la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT. (ii) No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 5.4. del Artículo 5º. (1) Este criterio es definido en el numeral 4.7. del Artículo 4º.(2) Este criterio es definido en el numeral 4.3. del Artículo 4º. 3.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i), relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173º del del Código Tributario, se gra dúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) TABLA 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Multa rebajada) (Multa sin rebaja) I 1.5 UIT 2 UIT 2.5 UIT 3 UIT II 50% UIT 1 UIT 1.5 UIT 2 UIT III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT (i) Según la Nota (5) de las Tablas I y II, y la Nota (6) de la Tabla III, la multa es de 3 UIT, 2 UIT y 1 UIT, respectivamente. (1) Este criterio es definido en el numeral 4.3. del Artículo 4º. 4.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso, prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i), relativa a l as infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I, excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 173º del Código T ributario, se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) TABLA (Multas rebajadas) 3ra. Oportunidad o más 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad (Multa sin rebaja) I II 15 % VB 20 % VB 25% VB III (i) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 25% del Valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en vi rtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro d el plazo estable- cido en los incisos a) o b) del primer párrafo del Artículo 184º según se trate de bienes no perecederos o perecederos. La mul ta no podrá exceder las 6 UIT. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT, 3 UIT y 1 UIT para las Tablas I, II y III, respectivamente. (a) Este criterio es definido en el numeral 4.3. del Artículo 4º.