Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2004 (09/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, martes 9 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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del Pleno del Consejo del treinta y uno de octubre de dos mil tres, que suspendio el acto de proclamacion, entrega de titulo y juramento como Juez Especializado en lo Civil de MORDAZA del Distrito Judicial de MORDAZA, programado para el dia jueves 6 de noviembre de 2003, hasta determinar su presunta incompatibilidad con el doctor MORDAZA MORDAZA Yaya Zumaeta, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima; la solicitud para que se senale dia y hora para la proclamacion y juramento en su cargo de Juez Especializado en lo Civil de Lima; y el requerimiento notarial formulado para los fines de la aplicacion de la Ley Nº 26301, sobre accion de cumplimiento. CONSIDERANDO: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Acuerdo Nº 1793-2003, del treinta y uno de octubre de dos mil tres, dispuso suspender el acto de proclamacion, entrega de titulo y juramento de la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta, como Juez Especializado en lo Civil de MORDAZA del Distrito Judicial de MORDAZA, programado para el dia jueves 6 de noviembre de 2003, hasta determinar su presunta incompatibilidad con el Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, doctor MORDAZA MORDAZA Yaya Zumaeta; Que, mediante escrito del tres de noviembre de dos mil tres, la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta, interpone recurso de reconsideracion contra el acuerdo MORDAZA citado, el mismo que es MORDAZA por escrito del cuatro del indicado mes y ano, senalando como argumentos: a) que no tiene ningun parentesco familiar con el magistrado, doctor MORDAZA Yaya Zumaeta; b) que ha superado todas las etapas del concurso, por lo que no se explica las razones de la suspension determinada con el Acuerdo Nº 1793-2003; c) que, el magistrado doctor MORDAZA MORDAZA Yaya Zumaeta ha declarado no incurrir en incompatibilidad ni nepotismo, conforme da cuenta la Subgerencia de Personal y Escalafon Judicial del Poder Judicial, de manera que ninguno de los dos se encuentra dentro del ambito normativo a que se contraen las Leyes Nº 26771 y 26766; d) que en caso no se ampare el recurso de reconsideracion interpuesto, que se le explique minuciosamente las razones que han ameritado la suspension del acto de su juramentacion y entrega de titulo como Juez Especializado en lo Civil de Lima; Que, con relacion al presente recurso impugnativo, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideracion hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales estan constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver; Que, en el presente caso, la suspension del acto administrativo de juramentacion y entrega de titulo a la recurrente, constituye una situacion de caracter temporal, que ha sido dictada dentro del MORDAZA de la convocatoria Nº 001-2003-CNM, y que implica el desarrollo de la investigacion respectiva a fin de determinar una presunta incompatibilidad que afectaria de nulidad el nombramiento de la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta; Que, en tal sentido, constituye un acuerdo que ha sido tomado como parte del ejercicio de las funciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, especificamente la de seleccion y nombramiento de magistrados, por lo que es de aplicacion lo previsto por el articulo 2º in fine de la Ley Nº 26397 - Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud del cual las decisiones del Pleno del Consejo sobre dicha materia devienen en inimpugnables; Que, consecuentemente el recurso de reconsideracion contra el Acuerdo Nº 1793-2003, es improcedente, debiendo proseguirse con la actividad de investigacion a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, para determinar la verosimilitud o no de la incompatibilidad existente entre los doctores MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta y MORDAZA Yaya Zumaeta; Que, en la sesion Nº 848, del treinta y uno de octubre del dos mil tres, en el Pleno del Consejo Nacional de la

Magistratura, los senores Consejeros evaluaron la documentacion referida a ellos, en los que se daba cuenta de la incompatibilidad entre los doctores MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta y MORDAZA Yaya Zumaeta; Que, considerando la implicancia directa de dicha situacion, con relacion al acto de juramentacion y entrega de titulo de la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta, se acordo suspender temporalmente el mismo a fin de que se lleven a cabo las correspondientes investigaciones y determinar si su nombramiento estaba viciado por las circunstancias MORDAZA descritas; Que, para los fines de llevar a cabo la evaluacion y analisis de la incompatibilidad entre los mencionados doctores, se ha tenido en consideracion los siguientes elementos de prueba: a) partida de nacimiento de MORDAZA MORDAZA Luz Zumaeta Munoz, MORDAZA de la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta, expedida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos; b) datos de inscripcion en el Registro Electoral, correspondientes a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Zumaeta Munoz, MORDAZA del Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, doctor MORDAZA Yaya Zumaeta, segun informacion remitida por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil - RENIEC; c) actuados correspondientes a la sucesion intestada de MORDAZA MORDAZA Munoz MORDAZA, abuela materna de la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta, remitidos por la Corte Superior de Justicia de Lima; d) informacion remitida por la senora Fiscal de la Nacion, conteniendo datos del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil - RENIEC, sobre las ciudadanas MORDAZA MORDAZA Zumaeta Munoz y MORDAZA Zumaeta Munoz, asi como escritos y documentacion presentada por el Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, doctor MORDAZA MORDAZA Yaya Zumaeta y la doctora MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Zumaeta; Que, en el presente caso, el analisis esta referido a la incompatibilidad prevista por la Ley Organica del Poder Judicial, que en su articulo 198º inciso 2) establece que: "hay incompatibilidad por razon del parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad, (.....) en el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores y entre estos y los Jueces"; Que, debe precisarse para los efectos aludidos en el considerando precedente, los siguientes conceptos sobre parentesco consanguineo, cuya definicion legal contiene el articulo 236º del Codigo Civil, que establece que "El parentesco consanguineo es la relacion familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco comun. El grado de parentesco se determina por el numero de generaciones. En la linea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco comun y bajando despues hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles solo hasta el MORDAZA grado". Esto significa reconocer un hecho natural en el nivel juridico, de manera que el vinculo que une a un grupo de personas en virtud de la sangre se convierte en MORDAZA positiva. La historia del derecho permite advertir que, en todo tiempo y lugar, el derecho positivo no crea el concepto de familia, sino que se limita a tenerla en cuenta al regular otras facetas de la MORDAZA humana que estan en conexion con el, como por ejemplo: la union tendencialmente permanente de hombre y mujer (matrimonio), la union extramatrimonial con proposito de permanencia (pareja de hecho), los efectos de la generacion (filiacion), el vinculo equivalente a la filiacion (adopcion), las cuestiones economicas que se derivan (regimenes matrimoniales), o, las relaciones entre los miembros de la familia (parentesco); Que, el Codigo Civil, recoge el sentido estricto del parentesco, constituido por el vinculo que une a personas que descienden las unas de las otras, o bien tienen un ascendiente comun; es decir, es el vinculo existente entre personas unidas por una comunidad de sangre (parentesco por consanguinidad); sin embargo, en sentido amplio, se puede entender por parentesco el vinculo establecido tambien por las leyes civiles o canonicas, ante situaciones analogas a la relacion de consanguinidad. De esta definicion se desprende que puede distinguirse entre el parentesco natural, que a su vez puede ser por consanguinidad o por afinidad; el civil y el espiritual;

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