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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G32/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 9 de marzo de 2004 Que, la base para establecer el parentesco por consanguinidad gira en torno a los conceptos de grado ylínea, así la proximidad del parentesco se determina porel número de generaciones. Cada generación forma ungrado. La serie de grados forma la línea; Que, el parentesco tiene una gran relevancia en el campo de la restricción de derechos, no solamente en el ámbito del derecho de familia, en donde incide decisiva-mente, entre otros, en el impedimento de contraer matri-monio (artículos 241º, 242º y 243º del Código Civil), queincluye aquellos casos de filiación no reconocida formal-mente, sino también en el campo del derecho judicial (artículo 198º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en el que se aplica el concepto del parentesco, desde suacepción natural, es decir, con la comprobación de laexistencia de un vínculo que determine la incompa-tibilidad, para el ejercicio de la magistratura, sin perjui-cio del establecimiento de un vínculo formal de filiación, distinto al hecho natural del parentesco; Que, para los fines de la presente resolución, se debe tener particular énfasis en el aspecto de las relacionesde parentesco en sentido estricto, restringiendo el cam-po de estudio a la existencia o no del vínculo consanguí-neo dentro del cuarto grado entre la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta y el doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta, que el artículo 198º de la Ley Orgánica delPoder Judicial, establece como incompatibilidad para eldesempeño de la magistratura; Que, de los medios de prueba que se han tenido a la vista, se pueden advertir los siguientes hechos, que de- ben tenerse en cuenta para determinar el grado de pa- rentesco que proviene del entroncamiento por el ladomaterno de ambos magistrados, llegando hasta la abue-la de ellos que se constituiría en el tronco común; que afojas tres de su carpeta de postulante de la doctora Ro-cío del Pilar Romero Zumaeta, corre la partida de nacimiento número 1810 de la Municipalidad Distrital de La Victoria, que señala como padres de la recurrente, adon Luis Humberto Romero y doña Haydee Luz Zumae-ta; y mediante oficio Nº 492-2003/RR.CC.-MDCH, laMunicipalidad Distrital de Chorrillos remite al ConsejoNacional de la Magistratura, la partida de nacimiento Nº 16, correspondiente a doña Haydee Luz Zumaeta Mu- ñoz, en la que se señala como sus padres a don JuanPablo Zumaeta Arana y a doña Juana Muñoz López; Que, conforme aparece de la partida de nacimiento Nº 453, de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, lospadres del doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta, son don Juan Yaya Rodríguez y doña Esther Zumaeta; y median- te escrito del veintiuno de noviembre de dos mil tres, eldoctor Yaya Zumaeta, presenta ante el Ministerio Públi-co el documento nacional de identidad Nº 070153931de su señora madre Irene Esther Zumaeta Muñoz deYaya, y, con relación a la partida de nacimiento de la mis- ma, refiere que ésta carece de un registro municipal de su nacimiento; Que, en este sentido, se debe considerar que la investigación de la presunta incompatibilidad entre losdoctores Rocío del Pilar Romero Zumaeta y Ulises Au-gusto Yaya Zumaeta, es resultado de la presunción de la existencia de una infracción administrativa que derivaría en la nulidad del nombramiento de la primera, de mane-ra que las circunstancias que se advierten de los me-dios de prueba que se han tenido a la vista, si bien sonhechos ciertos, éstos por sí mismos no son constitutivosde infracción administrativa sino que son simplemente un indicio del que pudiera llegar a concluirse la comisión de la infracción en cuestión y la participación en ella dedoña Rocío del Pilar Romero Zumaeta, basada en el nexocausal lógico existente entre el hecho probado y lo quese trata de probar, esto es, entre el hecho probado deque ésta ha sido nombrada como Juez Especializado en lo Civil de Lima y el hecho que se le atribuye de haber incurrido en vicio de nulidad durante su proceso de pos-tulación al contravenir lo dispuesto por el artículo 198ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, sobre el particular, es pertinente precisar que la prueba indiciaria es de aplicación al procedimiento ad- ministrativo, entendida como aquella que ha de partir de unos hechos plenamente probados, que constituyen losindicios de los que pueda llegarse a través de un proce- so mental razonado y acorde con las reglas del criteriohumano, a considerar probados los hechos constitutivosdel hecho atribuido como infracción; Que, teniendo en cuenta el considerando preceden- te, corresponde el análisis de los hechos relacionados con el entroncamiento de doña Irene Esther Nélida Zu- maeta Muñoz Vda. de Yaya, y de acuerdo con la informa-ción remitida por el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil - RENIEC, mediante oficio Nº 496-2003-JEF-SG/RENIEC, del siete de noviembre de dos mil tres, apa-rece de la partida de matrimonio Nº 89, de la Munici- palidad Distrital de Chorrillos, correspondiente a don Juan Edilberto Yaya Rodríguez y doña Irene Esther NélidaZumaeta Muñoz, que los padres de ésta son don PedroPablo Zumaeta Arana y doña Juana Muñoz López, actade matrimonio que dio lugar a la primera inscripción enel registro electoral de la mencionada contrayente, y que actualmente se identifica con el documento nacional de identidad Nº 07015393, luego del proceso de reinscrip-ción del trece de octubre de mil novecientos ochenta ycuatro, en el que se indica como sus padres a don Pabloy a doña Juana; Que, de otro lado, se han tenido a la vista las copias certificadas del expediente Nº 1929-94, sobre declarato- ria de herederos de la causante doña Juana Muñoz Ló-pez, quien a tenor de lo expuesto hasta este momentose constituiría en el tronco común del cual desciendenlos doctores Rocío del Pilar Romero Zumaeta y UlisesAugusto Yaya Zumaeta, donde se advierte de la revisión y estudio del expediente antes mencionado que la de- claratoria de herederos en cuestión, se inicia a peticiónde doña Haydee Zumaeta Muñoz de Romero, madre dela doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta, quien solici-ta se declare herederos de doña Juana Muñoz López ypide se considere como tales a sus hermanos entre quie- nes señala a doña Esther Zumaeta Muñoz, madre del doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta; en consecuencia,la declaración inicial de doña Irene Esther Zumaeta Mu-ñoz, respecto a la identidad de sus padres, es coherentecon el reconocimiento que se formula en el expedientede declaratoria de herederos, más aún a fojas 25 del mismo, se observa que doña Haydee Zumaeta Muñoz refiere al Juzgado que su hermana doña Esther Zumae-ta Muñoz, carece de la partida de nacimiento por des-cuido, y señala textualmente que: " la ausencia de ese documento personal pero necesario de mi hermana, no significa en modo alguno que no pueda subsanarlo en cualquier momento ", expresión que avala su abogado patrocinante la doctora Marlene E. Romero Zumaeta (her-mana de la postulante), quien a la razón es integrantedel clan familiar Romero Zumaeta, y, obviamente intere-sada en que el patrimonio familiar de su abuela y sumadre se mantenga dentro de la esfera de sus parientes directos; Que, además la aparente discordancia entre los nom- bres del padre de doña Irene Esther Zumaeta Muñoz,que podría derivarse de lo señalado en el considerandodécimo sétimo de la presente resolución, encuentra ex-plicación y coherencia al verificarse que la partida de nacimiento de don Pedro Pablo Zumaeta Muñoz, uno de los hermanos declarados herederos, que corre en el ex-pediente, se señala como padres a Pablo y Juana, de lamisma forma que refiere doña Irene Esther, su hermanay madre del Vocal Titular de la Corte Superior de Justiciade Lima, doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta; esto sig- nifica que pese a haber una discrepancia en relación al nombre del esposo de doña Juana Muñoz López, estaúltima si se encuentra plenamente acreditada como tron-co común, y, a pesar de que la sentencia del veinticuatrode enero de mil novecientos noventa y cinco, no incluyóa doña Irene Esther dentro de la sucesión, esto no des- virtúa el hecho natural del parentesco, el cual se mantie- ne por el hecho de la consanguinidad, no obstante quepara los fines específicos de la declaratoria de herede-ros o sucesión intestada, se requiera contar con la for-malidad de acreditar la vocación hereditaria con la co-rrespondiente partida de nacimiento; Que, tratándose del impedimento por incompatibili- dad a que se refiere el artículo 198º de la Ley Orgánica