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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2004 (09/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G32/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 9 de marzo de 2004 del Poder Judicial, a falta del documento que formalice la relación de parentesco, y teniendo indicios de que éstaexiste, deben evaluarse de manera concordada todos loselementos que conlleven a determinar la certeza de talincompatibilidad; éste se verifica con lo que se observaa fojas 50 del cuaderno remitido por el Ministerio Públi- co, mediante Oficio Nº 11113-2003-MP-FN-COORD, en el que el doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta, señalaque " lo concreto es que entre la familia Zumaeta Muñoz y el recurrente sí existe un lazo familiar " (sic), para pos- teriormente establecer un lazo de sexto grado y no decuarto de consanguinidad, pretendiendo desvirtuar la incompatibilidad que se investiga; Que, de igual forma, la declaración que se formula a fojas 54 del mismo cuaderno, en el que doña Irene Es-ther Zumaeta Muñoz, señala que su madre es doña Ru-fina Muñoz López y no Juana Muñoz López, confrontadacon la documentación recurrente que se ha expuesto pre- viamente, tal declaración aparece como incoherente e inconsistente y a todas luces se constituye en una mo-dalidad que no causa convicción para desvirtuar los he-chos que denotan su parentesco; Que, finalmente, de las declaraciones que vierte la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta, se advierte que ésta desconoce de manera expresa e incontrovertible cualquier relación de parentesco con el Vocal Titular dela Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Ulises Au-gusto Yaya Zumaeta, conforme se desprende de sus es-critos del tres de noviembre de dos mil tres (recon-sideración) y del cuatro del mismo mes y año (amplia- ción de la reconsideración); Que, no obstante, mediante escrito recibido el diez de diciembre de dos mil tres por el Ministerio Público,que corre a fojas 67 a 70 del cuaderno expuesto en losconsiderandos veintitrés y veinticuatro de la presenteresolución, señala que existiría una relación de parentes- co que sería del sexto o séptimo grado, lo cual revela la intencionalidad de la referida doctora de desconocercualquier vínculo que pudiera viciar de nulidad su nom-bramiento como Juez Especializado en lo Civil de Lima,pese a que es de su conocimiento que tal vínculo existe,con cuyo objeto pretende confundir los conceptos del parentesco natural de consaguinidad y el de filiación, este último no corresponde al supuesto a que se contrae elartículo 198º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, el doctor Gustavo Bacacorzo, expresa que "La ejecutividad del acto administrativo reposa, descansa y se apoya en una decisión de la Administración, es preci- samente típica cosa decidida. Si la Administración tuvie- ra potestad de producir actos inamovibles sería una re- petición ociosa de la jurisdicción, cuando en verdad aque- lla decide y ésta compone formando la salvedad en ca- sos que llegan a resolución jurisdiccional. Una de las peculiaridades del acto administrativo es la constante posibilidad de modificarse o anularse sus efectos; se consume en una provisionalidad, que a veces resulta centenaria, pero que - aun así - no logra firmeza, por prolongada que sea su vida jurídica. Expresado de otro modo, el tiempo transcurrido por sí mismo no comunica firmeza de cosa juzgada a la que sólo es cosa decidida." De ahí que se concluye que, en principio, no hay incom-patibilidad entre la declaración de nulidad de oficio y lodispuesto por el artículo 2º in fine de la Ley Nº 26397,que establece que las resoluciones del Consejo Nacio-nal de la Magistratura son inimpugnables, puesto que esel mismo Pleno del Consejo, quien advierte el error y lo subsana, no porque haya sido impugnado o no, sino por- que por sí mismo tiene la facultad de revisar sus decisio-nes, las que como ya lo advierte el doctor Gustavo Ba-cacorzo, no comunican firmeza de cosa juzgada; Que, en el presente caso, se está frente a una situa- ción de hecho atribuible a una postulante, quien ha indu- cido a error para que el Pleno del Consejo emita la reso- lución de su nombramiento como Juez Especializado enlo Civil de Lima, órgano que es la "única instancia" exis-tente en este Consejo que emite actos administrativos.En consecuencia, el inciso aplicable al caso es el nume-ral 202.2 del artículo 202º de la Ley de Procedimientos Administrativos General - Ley Nº 27444, que señala que de tratarse de un acto emitido "por una autoridad que noestá sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funciona- rio". En tal sentido, siendo el Pleno del Consejo Nacio- nal de la Magistratura la única instancia administrativa,es el único facultado para declarar la nulidad de susresoluciones, no hay ente inferior o superior a él, de manera que como instancia única revisa, modifica o anula de oficio sus propias resoluciones; Que, el artículo 198º inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es claro, e indica los casos de incompati-bilidad, y el hecho de que se aplique únicamente a nue-vos nombramientos, a partir de 1997 que fue dada la ley, justamente involucra a la doctora Rocío del Pilar Rome- ro Zumaeta con el Vocal Titular de la Corte Superior deLima, doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta; Que, en conclusión, de acuerdo con las pruebas que se han analizado, existe un vínculo de parentesco natu-ral por consaguinidad de cuarto grado entre la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta y el Vocal Titular de la Corte Superior de Lima, doctor Ulises Augusto Yaya Zu-maeta; Que, el nombramiento de la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta, adolece de un vicio de nulidad, todavez que al momento de su postulación el doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta era Vocal Titular de la Corte Su- perior de Lima, de manera que se encontraba incursadentro del supuesto de incompatibilidad a que se con-trae el artículo 198º de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, por lo que procede declararse la nulidad de oficiodel nombramiento de la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta como Juez Especializado en lo Civil de Lima; Que, mediante escrito del quince de diciembre de dos mil tres, la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta, so-licita al Consejo Nacional de la Magistratura que se se-ñale día y hora para el acto de proclamación y juramentoa su persona como Juez Especializado en lo Civil de Lima, en razón a que la señora Fiscal de la Nación ha- bría resuelto la supuesta incompatiblidad por razón deparentesco, al emitir la resolución correspondiente dic-taminando que tal incompatibilidad no existe; Que, con el objeto de configurar el supuesto a que se contrae el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, relacionado con el inicio de una acción de cumplimiento, la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta, medianteCarta Notarial recibida por el Consejo Nacional de la Ma-gistratura el seis de enero de dos mil cuatro, solicita quedentro del plazo de quince días se proceda al acto deproclamación, juramento y entrega de título, en ceremo- nia pública de la suscrita en su calidad de Juez Especia- lizada en lo Civil de Lima; Que, por escrito recibido el tres de febrero del pre- sente año, la doctora Rocío del Pilar Romero Zumaetada por agotada la vía administrativa en el recurso dereconsideración y considera que quedan habilitadas las vías legales correspondientes para su ejercicio; Que, no es cierto que la señora Fiscal de la Nación haya resuelto el problema de la incompatibilidad porconsanguinidad, de la doctora Rocío del Pilar RomeroZumaeta respecto del Vocal Titular de la Corte Superiorde Lima, doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta. La reso- lución a la que hace alusión la recurrente es la expedida el diez de diciembre de dos mil tres, mediante el cual sedispone remitir todos los actuados ante el Ministerio Pú-blico hacia el Consejo Nacional de la Magistratura, paraque sea este organismo quien emita el pronunciamientorespectivo sobre tal incompatibilidad, conforme corres- ponde a sus atribuciones; Que, con relación a la acción de cumplimiento y al consecuente agotamiento de la vía administrativa, enambos casos es de aplicación el artículo 2º in fine de laLey Nº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura, en virtud del cual las decisiones del Pleno del Consejo, en materia de selección y nombramiento de magistrados son inimpugnables, y consecuentemen-te inaplicables las normas de la Ley Nº 27444, que ladoctora Rocío del Pilar Romero Zumaeta, pretende ha-cer valer, por lo que los pedidos a que se contraen lascomunicaciones cursadas al Consejo, el seis de enero y tres de febrero del presente año, devienen en improce- dentes;