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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G36/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 19 de noviembre de 2004 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G52/G52/G2E/G20/G4E/GBA/G73/G2E/G20/G30/G39/G31/G2C/G20/G30/G39/G32/G20/G79/G20/G30/G39/G33/G2D /G32/G30/G30/G34/G2D/G4A/G45/G45/G2D/G49/G43/G41/G2D/G4A/G55/G52/G2C/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G49/G63/G61 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN Nº 308-2004-JNE Exp. Nº 830-2004Lima, 15 de noviembre de 2004 VISTO en Audiencia Pública de fecha 11 de no- viembre de 2004, el recurso de apelación interpuestopor el personero legal don José Carlos Ordóñez Castro,contra las Resoluciones Nºs. 091, 092 y 093-2004-JEE-ICA-JUR del 21 de octubre de 2004, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Ica, respecto del distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica; CONSIDERANDO:Que, por Resolución Nº 091-2004-JEE-ICA-JUR se declaró improcedente la petición de nulidad de las me- sas de sufragio Nºs. 216710, 222132 y 225786, e im-procedente la petición de error material en el acta elec-toral de la mesa de sufragio Nº 200155; Que, por Resolución Nº 092-2004-JEE-ICA-JUR se declaró improcedente el pedido de error material en elacta electoral de la mesa de sufragio Nº 200155, y elde nulidad de las mesas de sufragio Nºs. 216710 y222132, por existir pronunciamientos jurisdiccionales ex-presos sobre tales peticiones; Que, por Resolución Nº 093-2004-JEE-ICA-JUR se declaró improcedente la petición de nulidad de vota-ción en las mesas de sufragio Nºs. 216710, 222132 y225786; Que, las peticiones de nulidad de la votación en las mesas de sufragio, consignadas en las precitadas re-soluciones, tienen como fundamento la existencia delos llamados “votos golondrinos”; Que, mediante Resolución Nº 073-2004-JEE-ICA-JUR del 19 de octubre de 2004, el citado Jurado declaróválida el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 200155del distrito de Paracas; y observada por error material, se corrigió estableciendo que la autoridad en consulta Carlos Angel Godoy Llerena obtuvo por el “NO” 43 vo-tos y no 53; en tal sentido, en dicho extremo no cabepronunciamiento respecto de la apelación formulada alas Resoluciones Nºs. 091 y 092-2004-JEE-ICA-JUR; Que, por Resolución Nº 004-2004-JEE-ICA del 12 de octubre de 2004, el referido Jurado declaró improce-dente las sendas denuncias formuladas por EnriqueSolari Neyra, Gobernador del distrito de Paracas y porlos personeros legal y alterno del Alcalde, sobre obser- vación y fiscalización al padrón electoral por la existen- cia de los electores denominados “golondrinos” en elcitado distrito; y, mediante Resolución Nº 298-2004-JNEdel 11 de noviembre de 2004, el Jurado Nacional deElecciones declaró infundado el recurso de apelacióninterpuesto contra la citada resolución, confirmándose la misma; Que, según el Acta de Cómputo del Jurado Electo- ral Especial de Ica del 24 de octubre de 2004, y deacuerdo al cuadro de resultados de la votación en el distrito de Paracas, no se produjo la revocatoria del mandato de sus autoridades; Que el recurso de apelación debe fundamentarse indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; en autos elapelante no ha expresado el agravio; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal don José Carlos Ordóñez Castro; en consecuencia, confirmar las Resoluciones Nºs. 091, 092 y 093-2004-JEE-ICA-JURdel 21 de octubre de 2004, expedidas por el JuradoElectoral Especial de Ica.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIABALLÓN-LANDA CÓRDOVA,Secretario General 20875 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G2D /G6E/G65/G73/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G61/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G20/G64/G65/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G66/G65/G20/G70/GFA/G2D/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 614-2004-JEF/RENIEC Lima, 1 de octubre de 2004 Visto, Oficio Nº 4174-2004/GP/SGDAC/HYC RENIEC, el Informe Nº 082-2004-GP/SGDAC/HYC RENIEC y elInforme Nº 759 -2004-GAJ/RENIEC, emitido por la Ge-rencia de Asesoría Jurídica, de fecha 16 de julio de2004; y, CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Procesos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su labor fiscalizadora ha detectado que la ciudadana ROSA ABANTO ROME- RO, en el año 1984, obtiene la Inscripción Nº 27906525,declarando haber nacido en el distrito y provincia de SanMarcos, departamento de Cajamarca con fecha 10 dejulio de 1952; Que, en el año 2001, esta ciudadana solicita y obtie- ne Inscripción Extemporánea de Nacimiento Nº 61524558, expedida por la Oficina de Registros Civiles de la Munici-palidad provincial de San Marcos, departamento de Ca-jamarca, registrándose con el nombre de ROSA NELIDAABANTO ROMERO y declarando haber nacido en el dis-trito de José Sabogal, provincia de San Marcos, depar- tamento de Cajamarca con fecha 30 de agosto de 1955; Que, posteriormente en el año 2003, solicita trámite de rectificación de nombre y fecha de nacimiento ante elRegistro, declarando llamarse ROSA NELIDA ABANTOROMERO con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1955,y adjunta como documento sustentatorio el Acta de Na- cimiento Nº 61524558; Que, conforme se desprende de las investigaciones efectuadas, el Acta de Nacimiento Nº 61524558 fue emi-tida irregularmente, ya que en el expediente administrativoque le dio origen no constan los documentos de susten-to que en virtud de la ley son requeridos para este tipo de trámites, siendo en el caso que la ciudadana en nin- gún momento se ha identificado con un documento deIdentidad o algún otro instrumento que sustente los cam-bios de nombre y fecha de nacimiento, declarando datosque difieren de los consignados en su inscripción reali-zada en el año 1984; Que, el comportamiento realizado por la ciudadana ROSA ABANTO ROMERO o ROSA NELIDA ABANTO RO-MERO al haber insertado datos falsos ante el Registro através del trámite inscripción extemporánea de nacimien-to, a fin de lograr la rectificación de datos contenidos enla inscripción Nº 27906525, constituye indicio razonable de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y san-cionado en el articulo 428º del Código Penal vigente; Que, en atención a los considerandos precedentes, y estando a lo opinado por la Gerencia de AsesoríaJurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Públi- co, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacio-