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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G36/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 19 de noviembre de 2004 añadiendo que PETROPERÚ es una empresa que no ha sido disuelta, aunque sí sometida a un proceso de privatización, que no es lo mismo. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se declaren inconstitucionales los artículos 1º, 3º y 7º de la Ley Nº 26844, que establece disposiciones aplicables al pro- ceso de promoción de la inversión privada en las em-presas del Estado del sector Hidrocarburos. 2. Se alega que es inconstitucional el artículo 1º, pues se la pretende dotar de carácter retroactivo, violán-dose así el artículo 103º de la Constitución. El texto de dicho artículo es el siguiente: El proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos (en adelante "las empresas"), deberá sujetarse a las siguien-tes disposiciones: a) El Estado mantendrá una participación minoritaria en el capital social de las empresas, constituida por la propiedad de una o más acciones, según lo determine la COPRI. b) Antes de su transferencia al sector privado, las empresas modificarán sus estatutos a fin de crear una serie especial de acciones conformada únicamente poruna o más acciones, cuya propiedad corresponderá al Estado y cuyo régimen se señala a continuación: 1. Las acciones de esta serie sólo podrán transfe- rirse previa autorización otorgada mediante Decreto Su- premo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 2. En tanto se mantengan en propiedad del Estado, dichas acciones son inembargables; no pueden ser ob- jeto de prenda ni usufructo y confieren a su titular losderechos siguientes: i) Voto determinante en las siguientes decisiones: cierre de la empresa; incorporación de nuevos accionis- tas mediante cualquier modalidad, reducción de capi- tal, emisión de obligaciones convertibles en acciones,inscripción de cualquier serie de acciones de la empre- sa en la Bolsa de Valores, cambio de objeto social, transformación, fusión, escisión o disolución de la so-ciedad y constitución de garantías reales sobre bienes sociales para respaldar obligaciones distintas a las de la propia empresa. ii) A elegir cuando menos a un director. 3. Las acciones cuyo titular no sea el Estado, no pueden transferirse a terceros sin la autorización previa de la Junta General adoptada con el voto conforme del titular de la acción o acciones de propiedad del Estado.La Junta General deberá convocarse, celebrarse y de- cidir acerca de la transferencia, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción porel Directorio de la Empresa, de la correspondiente soli- citud de convocatoria a Junta General, para tratar acer- ca de la autorización de transferencia de las acciones. La transferencia de acciones que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula. 4. La Junta General, cuando se trate acerca de las temas referidos en los numerales 2 y 3 que anteceden, deberá observar lo dispuesto por el artículo pertinentede la Ley General de Sociedades. El Estado, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, vota la propuesta independientemente, y la decisión que adopte, de serdesfavorable, impedirá la adopción válida de los acuer- dos correspondientes. 5. Sólo procederá la negativa a una propuesta de transferencia de acciones cuando el Estado considere que la persona natural o jurídica que se propone adquirir- las representa un peligro para la seguridad nacional. 6. Las normas de la presente Ley, referidas a la incorporación de nuevos socios por cualquier vía, no son aplicables cuando la transferencia se realiza a tra-vés de la Bolsa de Valores, respecto de acciones cuya inscripción en la Bolsa de Valores fue autorizada previa- mente por el titular de las acciones de la serie quecorresponden al Estado.3. Conforme lo ha sostenido el Congreso de la Repú- blica, criterio que hace suyo este Tribunal Constitucional, la disposición impugnada simplemente se limita a establecer, en los procesos de privatizaciones del sec-tor Hidrocarburos, las pautas a las que ellos deberán sujetarse. Se trata de un conjunto de directrices que, de confor- midad con el artículo 109º de la Constitución, son obli- gatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, no existiendo disposición ofracción de disposición en dicho artículo 1º que preten- da regular hechos ocurridos con anterioridad a su en- trada en vigencia. 4. Así mismo, se alega que es inconstitucional el artículo 3º, también por violar el artículo 103º de la Constitución. Dicho artículo 3º declara: Los procesos de promoción de la inversión privada en las empresas a que se refiere el artículo 1º, realiza-dos con anterioridad a la presente Ley, mantienen su plena eficacia legal. A juicio del Tribunal, mediante dicha disposición, el legislador simplemente se ha limitado a otorgar “efica- cia legal”, a partir del día siguiente de la publicación dela Ley Nº 26844, a los procesos de promoción de la inversión privada realizados con anterioridad a su en- trada en vigencia. Con ello, el Tribunal no considera,por un lado, que el legislador haya incurrido en un ex- ceso de poder legislativo o, como se ha afirmado en la demanda, que se desnaturalice el ejercicio de la fun-ción legislativa; y, por otro, que se pueda sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento y la resolución de determinadas controversias o incertidumbres jurídicassobre el desarrollo habido en el proceso de promoción de la inversión privada. 5. Finalmente, se impugna el artículo 7º, alegándo- se que viola el principio de la separación de poderes, al declarar: Deróganse el Artículo 20º y la Sexta Disposición Fi- nal del Decreto Legislativo Nº 43 - Ley de la Empresa Petróleos del Perú, y todas aquellas disposiciones le-gales que se opongan a la presente Ley. El Tribunal Constitucional no considera que con el artículo 7º se viole el principio de separación de pode- res. Conforme se establece en el inciso 1) del artículo 102º de la Constitución, una de las atribuciones delCongreso de la República es dar leyes, así como inter- pretar, modificar o derogar las existentes. Esa capaci- dad de la ley para derogar otra ley, no solo comprendea la ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso, sino también, en el ámbito de su competen- cia, a toda norma que en el ordenamiento tenga rangode ley, como es el caso del Decreto Legislativo; de manera que, habiéndose derogado el Decreto Legisla- tivo Nº 43 mediante el artículo 7º de la Ley 26844, noexiste vicio de inconstitucionalidad en él. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionali- dad interpuesta contra los artículos 1º, 3º y 7º de la Ley Nº 26844. Publíquese y notifíquese. SS.ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANOGONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 20848