Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2004 (27/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2004

§4. ¿Existe un derecho adquirido a la intangibilidad del monto de las pensiones? 4.1 La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre derechos adquiridos en materia pensionaria 6. Los recurrentes manifiestan que al imponerse una carga tributaria a las pensiones nivelables percibidas por los cesantes y jubilados del Decreto Ley Nº 20530, se violan los derechos adquiridos reconocidos por la PDFT de la Constitucion. Consecuentemente, corresponde evaluar, considerando la jurisprudencia expedida por este Tribunal, cuales son los componentes del derecho adquirido en materia pensionaria a cuya proteccion se encuentra orientada la referida PDFT. 7. En el FJ 15 de la STC 008-1996-AI se establece que los derechos adquiridos son "aquellos que han entrado en nuestro dominio; que hacen parte de el, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos". Por su parte, en el FJ 19 de la misma sentencia, el Tribunal Constitucional expuso que "como el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias senalan cuales son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma como esta se efectivizara, la administracion esta en la obligacion de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen (...) tales requisitos, aun cuando el administrado continue laborando efectivamente, por cuanto este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no esta supeditado al reconocimiento de la administracion". Asimismo, los componentes del derecho adquirido que el Tribunal Constitucional entiende reconocidos por la PDFT de la Constitucion fueron fijados en el MORDAZA parrafo del FJ 18 de la misma sentencia, al disponerse que el principal efecto de la incorporacion al regimen del Decreto Ley Nº 20530 consiste en "1) tener la calidad de pensionista del mismo; 2) tener la facultad de adquirir derecho a pension al alcanzar quince anos de servicios el hombre y doce y medio la mujer, las cuales se regulan conforme a lo establecido por el articulo 5º del mismo; 3) tener el derecho a una pension nivelable, con los requisitos establecidos en el MORDAZA referido Decreto Ley, todos estos constituyen, entonces, derechos adquiridos conforme lo establece la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion vigente" (subrayado agregado). 8. En tal sentido, cuando la PDFT establece la imposibilidad de que la ley afecte a los derechos legalmente obtenidos conforme al regimen del Decreto Ley Nº 20530, hace alusion al derecho "a la pension" legalmente obtenido, de manera tal que queda proscrita al legislador la posibilidad de a) desconocer tal derecho y, por ende, la calidad de pensionista, so pretexto de que a posteriori vario alguno de los requisitos para obtener la pension, y b) reducir su monto, argumentando que, tambien posteriormente, ha cambiado la regla para su calculo o se ha establecido un tope pensionario. 9. Vista esta reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos adquiridos reconocidos por la PDFT, lo que corresponde preguntarse es si MORDAZA implica, sin mas, la intangibilidad del monto de las pensiones adquiridas, o si existe algun supuesto, distinto de los MORDAZA referidos, que si permita limitarlas legitimamente. 4.2 El derecho adquirido a una pension y su vinculacion con el derecho a la propiedad privada 10. Desde luego, tal interrogante debe ser disipada a partir de las propias disposiciones constitucionales, reconociendo como fuente de interpretacion ineludible los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Peru (Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion), asi como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos segun tratados de los que el Peru es parte (criterio adoptado por este Tribunal en la STC 2209-2002-AA/ TC, FJ 4, y recogido por articulo V del Titulo Preliminar

del Codigo Procesal Constitucional, que cobrara vigencia el 1 de diciembre proximo), particularmente, las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte). 11. El articulo 25º de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, reconoce el derecho de toda persona de gozar de los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Asimismo, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el articulo XVI de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el articulo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Economicos, Sociales y Culturales. Por su parte, el articulo 25º de la Convencion Americana de Derechos Humanos (en adelante, la Convencion) establece el deber de los Estados partes de adoptar las providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos economicos, sociales y sobre educacion, ciencia y cultura, mientras que el articulo 9º, 1, del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Protocolo de San MORDAZA, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite fisica y mentalmente para obtener los medios para llevar una MORDAZA MORDAZA y decorosa. 12. Adicionalmente a las disposiciones resenadas, y teniendo en cuenta que, segun quedo dicho, el Tribunal Constitucional dejo establecido en el FJ 19 de la STC 008-1996-AI que una vez que el individuo cumple los requisitos del Decreto Ley Nº 20530 para obtener una pension de jubilacion, "incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley", tambien resulta pertinente el articulo 21º de la Convencion, que reconoce el derecho a la propiedad privada, con las limitaciones en razon del interes social y utilidad publica que alli se contemplan. 13. Asi lo ha reconocido la Corte en el caso Cinco Pensionistas, al indicar: "[a] la luz de lo senalado en la Constitucion Politica del Peru, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el articulo 29º, b, de la Convencion -el cual prohibe una interpretacion restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretacion evolutiva de los instrumentos internacionales de proteccion de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que [los cinco pensionistas] pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al regimen de jubilaciones previsto en dicho decreto ley, adquirieron el derecho de que sus pensiones se rigieran en los terminos y condiciones previstas en el mencionado decreto ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pension, de conformidad con el Decreto Ley Nº 20530 y en los terminos del articulo 21 de la Convencion Americana" (parrafo 103) (subrayado agregado). En tal sentido, es evidente que, aun cuando tal referencia se hace con relacion al caso de los cinco pensionistas, la Corte, amparandose en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, y con caracter general, asimila los efectos patrimoniales del derecho adquirido a la pension con el derecho a la propiedad privada . Tal conclusion, a su vez, permite a la Corte sostener que es posible reducir el monto de las pensiones. En efecto, la Corte expresamente refiere: "los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad publica o interes social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos unicamente por la via legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el articulo 5º del (...) Protocolo de San MORDAZA solo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos economicos, sociales y culturales, "mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienes-

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