Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2004 (27/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2004

23. Los demandantes refieren que la ley impugnada no ha tenido en cuenta lo previsto por el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, en cuanto establece que "toda MORDAZA tributaria que derogue o modifique otra MORDAZA, debera mantener el ordenamiento juridico, indicando expresamente la MORDAZA que deroga o modifica", pues no ha incluido una derogacion expresa de la MORDAZA del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que las pensiones constituyen ingresos inafectos al impuesto (inciso d. del articulo 18º). 24. Sobre el particular, ante todo, conviene precisar que las disposiciones del Codigo Tributario no constituyen parametro de control constitucional a efectos de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una MORDAZA con rango de ley. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, los recurrentes se equivocan al considerar que la ley impugnada pretende modificar o derogar algun precepto de la Ley de Impuesto a la Renta, pues mientras esta (como resulta evidente) solo regula lo concerniente a la aplicacion del Impuesto a la Renta, aquella no pretende incidir en lo absoluto en la aplicacion de dicho impuesto, en tanto regula un tributo de naturaleza totalmente distinta. 25. Debe tenerse presente que, en la STC 189-2002AA/TC TC (Caso MORDAZA Duarte), el Tribunal Constitucional entendio como legitima la posibilidad de imponer un tributo a determinadas pensiones del regimen del Decreto Ley Nº 20530, en la medida en que ello se tradujera en un factor que coadyuvara, por equidad, a generar el equilibrio intrinseco que corresponde a todo regimen previsional. En efecto, en dicha oportunidad el Tribunal expreso que "considera que en aplicacion de las Disposiciones Primera y Undecima de la Constitucion Politica del Peru y de la Cuarta Disposicion Transitoria del Decreto Ley Nº 20530, debe legislarse sobre el monto de las pensiones, a fin de que no existan abismales diferencias en la cuantia de las mismas y sin perjuicio de disponer el pago de los tributos que la ley imponga. Asimismo, estima su deber de formular un llamado para que, de conformidad con los principios constitucionales respectivos, se revise y perfeccione el sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los articulos I y XVI de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948". 26. En atencion a lo expuesto, si bien este Colegiado considera que la ley impugnada no vulnera los derechos adquiridos en materia pensionaria, reconocidos por la PDFT de la Constitucion, ahora resulta necesario determinar si la reduccion en el monto de las pensiones, mediante la aplicacion del tributo regulado por la MORDAZA cuestionada, viene impuesta por razones de utilidad publica o interes social. §6. La incidencia del regimen del Decreto Ley Nº 20530 en la economia nacional 27. El regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 es un sistema inherentemente desfinanciado, pues en diversos casos, los aportes que los pensionistas de este regimen han realizado durante sus anos de actividad han sido claramente insuficientes para financiar los beneficios que perciben. En efecto, durante 24 anos (julio de 1979 a MORDAZA de 2003), la tasa de aporte al regimen del DL 20530 fue de 6% (solo recientemente, a partir del agosto de 2003, fue incrementada a 13%), factor que, obviamente, determina la inviabilidad del regimen, si se toma en cuenta que fue en el ano 1982 cuando entro en vigencia la Ley Nº 23495, que en desarrollo de la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979, permitio la nivelacion progresiva e ilimitada de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores del sector publico de las respectivas categorias. 28. En tal sentido, de acuerdo a la informacion enviada por el Ministerio de Economia y Finanzas (Marco Macroeconomico Multianual 2004-2006 revisado, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 31 de agosto de 2003), a solicitud de este Tribunal, respecto de la relacion de los altos funcionarios beneficiarios del Decreto

Ley 20530, y a la informacion, de conocimiento publico, proporcionada por el mismo Ministerio, publicada en www.proyecto20530.gob.pe, "[s]e estima que, bajo condiciones optimistas, el valor de los aportes al sistema entre 1974 y 2003 apenas alcanza US$ 10,147 millones, en comparacion con los US$ 36,950 millones que fueron pagados en el mismo periodo. A futuro, se estima que solo se recaudaran US$ 149 millones en aportes, mientras que se tendran que pagar pensiones por US$ 24,564 millones. Debido al reducido valor de los aportes, las pensiones del DL 20530 deben ser financiadas a traves de recursos publicos, provenientes de los impuestos que pagamos todos los peruanos. Asi, el costo del DL 20530 representa el 17% de los ingresos tributarios del Gobierno Central y el 81% de la inversion publica. En tal sentido, recursos que podrian destinarse a sectores prioritarios, como la salud, la educacion y la infraestructura basica, deben ser destinados al pago de pensiones de 290 mil pensionistas, que apenas representan el 2.5% de la PEA del MORDAZA [...]. El costo anual para el Estado del regimen del DL 20530 asciende a S/ 5,206 millones. Este monto es financiado en gran medida a traves de los impuestos, tasas y arbitrios pagados por la ciudadania y es destinado a financiar los beneficios de 295 mil pensionistas de este sistema. [...] [S]e estima que -para que una persona se jubile con una pension equivalente al 100% de su MORDAZA, que luego sea transferida en su totalidad a su MORDAZA de manera vitalicia, con solo treinta anos de servicios- se requeriria una tasa de aportes de equilibrio de, por lo menos, 38% para que no requiera subsidio del Estado. Mas aun si se considera que, al no existir edad minima de jubilacion y solo requisitos de lapso de tiempo y de aportacion en los cuales se incluye hasta los anos de estudio para acceder a pension nivelable, normalmente los pensionistas se han jubilado a una edad muy temprana, lo que tiende a alargar el periodo de pago de pension". 29. Se debe considerar que en virtud de la solicitud cursada por el Tribunal Constitucional a EsSalud para que se informe sobre los montos por concepto de prestamos, transferencias u otros de similar naturaleza, que hubieran sido entregados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) y que se encuentren pendientes de devolucion, se recibio el Oficio Nº 108-SG-ESSALUD2004, de fecha 15 de junio de 2004, senalandose que "no se muestra la existencia de prestamos, transferencias u otros de similar naturaleza al Gobierno Central". Esta acotacion tiene como unico proposito dejar sentado que, a pesar de las gestiones llevadas a cabo por este Tribunal para recabar informacion oficial sobre la responsabilidad que pueda corresponder a los funcionarios de los gobiernos encargados de administrar los fondos creados para financiar el sistema previsional del Decreto Ley Nº 20530, dicha responsabilidad no pudo ser acreditada documentalmente, siendo el Ministerio Publico y la Contraloria General de la Republica las entidades a las que corresponde evaluar si corresponde iniciar las investigaciones a las que hubiere lugar. 30. Consecuentemente, son suficientes y objetivos los argumentos que determinan la existencia de razones de utilidad publica e interes social en la reduccion de los montos de las pensiones de determinados pensionistas pertenecientes al regimen del Decreto Ley Nº 20530, no obstante lo cual es necesario evaluar la constitucionalidad del medio utilizado para la consecucion de tales fines. Y, considerando que el medio en referencia se manifiesta, concretamente, en forma de tributo, su enjuiciamiento debe realizarse, fundamentalmente, en base a las disposiciones del articulo 74º de la Constitucion. §7. Idoneidad y necesidad de la medida, y compromiso con el derecho fundamental a la seguridad social 31. Sin embargo, MORDAZA de analizar cada uno de los principios que debe respetar todo tributo creado por el legislador, resulta pertinente evaluar si la medida en cues-

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