Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2004 (27/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2004

a los pensionistas de otros regimenes, que reciben pensiones igualmente nivelables, con ingresos iguales o similares, se violan los principios de igualdad y de respeto de los derechos fundamentales. Alegan que al no existir base constitucional que legitime la ley cuestionada, esta deviene automaticamente en una afectacion confiscatoria; que la MORDAZA en cuestion no incluye una mencion expresa de la derogacion o modificacion del precepto de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al cual los pensionistas se encuentran inafectos, tal como lo exige el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, que establece que "toda MORDAZA tributaria que derogue o modifique otra MORDAZA, debera mantener el ordenamiento juridico, indicando expresamente la MORDAZA que deroga o modifica"; agregando que, al imponerse una carga a las pensiones nivelables percibidas por los cesantes y jubilados del Decreto Ley Nº 20530, se violan los derechos adquiridos reconocidos por las disposiciones invocadas de la Constitucion, y que las pensiones nivelables forman parte del patrimonio de los pensionistas, motivo por el cual, al reducirse el monto de las pensiones, se vulnera el derecho de propiedad. El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, aduciendo que el tributo creado por la ley impugnada responde a la naturaleza de una contribucion, pues establece, expresamente, que el fondo para la asistencia previsional financiara el pago de las pensiones y la nivelacion de los pensionistas comprendidos en el regimen del Decreto Ley Nº 20530. Afirma que los demandantes se equivocan al sostener que tal ley vulnera el MORDAZA de legalidad por -supuestamentecrear un impuesto "disfrazado" de contribucion, puesto que la naturaleza de un tributo determinado no tiene ninguna relacion con el MORDAZA de reserva de ley, el cual unicamente exige que los elementos constitutivos del tributo se encuentren expresamente contenidos en una ley, y no en una MORDAZA infralegal. Por otro lado, precisa que la contribucion creada no es de periodicidad anual, sino mensual, naciendo la obligacion tributaria desde el momento en que se MORDAZA las pensiones; y que la ley no afecta el MORDAZA de igualdad, puesto que solo introduce una diferenciacion en el trato basada en motivos razonables y objetivos; que los efectos confiscatorios de un tributo solo pueden ser determinados a partir de un analisis concreto de cada caso, teniendo en cuenta la clase de tributo y las circunstancias concretas de los sujetos obligados; que no puede considerarse inconstitucional per se la afectacion tributaria de la propiedad, pues esta es una manifestacion de capacidad contributiva; que los demandantes erroneamente conciben el derecho de propiedad como un derecho absoluto, dejando de lado el MORDAZA del Estado democratico de derecho, que establece la obligacion constitucional de contribuir con los gastos publicos. Sostiene, asimismo, que la ley no vulnera las disposiciones invocadas, pues es una MORDAZA transitoria que tiene por finalidad garantizar que la introduccion de nuevos regimenes previsionales, luego de la entrada en vigencia de la Constitucion de 1993, no afecte los derechos pensionarios incorporados al patrimonio de los trabajadores publicos cuando estaba en MORDAZA la Constitucion de 1979; anadiendo que la ley cuestionada no vulnera el contenido esencial de los derechos adquiridos en materia previsional, pues no desconoce la calidad de pensionista ni que el derecho para adquirir una pension se alcance a los 15 anos de servicios en el caso de los hombres, y 12 y medio en el caso de las mujeres, ni tampoco desconoce el derecho a una pension nivelable. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28046 (en adelante, la ley), que crea el Fondo para la Asistencia Previsional, cuyos recursos, en la parte correspondiente a la recaudacion del tributo creado por el articulo 4º de la MORDAZA,

denominado contribucion solidaria para la asistencia previsional, se destinaran al pago y nivelacion de las pensiones de los pensionistas comprendidos en el regimen del Decreto Ley Nº 20530. 2. La dilucidacion de la presente causa requiere, fundamentalmente, el analisis de dos elementos marco: por un lado, la proteccion que la Constitucion dispensa al derecho a la seguridad social, concretamente, al derecho a una pension acorde con el MORDAZA de dignidad humana, y la ineludible relacion de MORDAZA con la doctrina de los derechos adquiridos recogida en la Primera Disposicion Final y Transitoria (PDFT) de la Constitucion; y, por otro, el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado, reconocida en el articulo 74º de la Carta Fundamental. Por ello, MORDAZA de analizar las alegaciones de los recurrentes y del Congreso de la Republica, resulta pertinente hacer una resena historica del tratamiento constitucional que han merecido ambos elementos. §2. Disposiciones constitucionales sobre seguridad social y regimenes pensionarios 3. La Constitucion de 1979 es la que, por primera vez, trata el tema de la seguridad social, la salud y el bienestar de las personas. El articulo 12º indicaba que "El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a MORDAZA y su financiacion". Ademas, el articulo 13º disponia que "La seguridad social tiene por objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley"; y el articulo l4º creaba: "Una institucion autonoma y descentralizada, con personeria de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, (que) tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos a los de su creacion, bajo responsabilidad. La institucion es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual numero. La preside el elegido entre los representantes del Estado. La asistencia y las prestaciones medico-asistenciales son directas y libres". Por su parte, el articulo 20º disponia que "Las pensiones de los trabajadores publicos y privados, que cesan temporal o definitivamente en el trabajo, son reajustadas periodicamente, teniendo en cuenta el costo de MORDAZA y las posibilidades de la economia nacional, de acuerdo a ley". Es necesario mencionar, asimismo, que la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979 establecio el periodo de diez anos para la nivelacion progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados aludidos en esa MORDAZA, a partir del 1 de enero de 1980. 4. La Constitucion de 1993 contiene las siguientes normas relacionadas con la seguridad social y los regimenes pensionarios: a) Articulo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccion frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacion de su calidad de vida. b) Articulo 11.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a traves de entidades publicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su funcionamiento. c) Articulo 12.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que senala la ley. d) Primera Disposicion Final y Transitoria.- Los nuevos regimenes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regimenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias. e) MORDAZA Disposicion Final y Transitoria.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periodico de

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