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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (27/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 77

PÆg. 281187 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de noviembre de 2004 tar general dentro de una sociedad democrática, en la medida [en] que no contradigan el propósito y razón delos mismos”, (párrafo 116) (subrayado agregado). 14. Desde luego, esta doctrina, estipulada por la Cor- te y cuyos criterios de alcance general son de obser-vancia obligatoria, no puede ser incompatible con las disposiciones constitucionales que versan sobre la ma- teria, en tanto y en cuanto ha sido la jurisprudencia deeste Colegiado, el que, por antonomasia, tiene a la Cons- titución como parámetro de control, el factor sine qua non para arribar a ella. En efecto, en la medida en que no sean afectados los componentes del derecho adquirido a la pensión desta- cados en el FJ 8, supra, no puede considerarse que la PDFT de la Constitución, niegue, per se, la aplicación de un juicio ponderado que permita un justo equilibrio con otras disposiciones constitucionales sobre la materia,tales como la Segunda Disposición Final y Transitoria, que garantiza el pago oportuno de las pensiones, con arreglo a la previsiones presupuestarias y a las posibili-dades de la economía nacional, y el artículo 70º de la Carta Fundamental, que reconoce el bien común y la necesidad pública como dos factores que incorporan elelemento social objetivo propio del Estado social de de- recho a toda titularidad patrimonial subjetiva. Sostener lo contrario supondría desconocer la extensa y uniformejurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual nin- gún derecho fundamental tiene carácter absoluto. 15. De esta manera, a la luz de una interpretación integrada de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia (principio interpretativo constitu- cional de concordancia práctica) y de la jurisprudenciade la Corte Interamericana de Derechos Humanos so- bre la materia, dicho monto podría ser reducido, esto es, limitado legítimamente, en tanto se respeten las siguien-tes condiciones: a) Que no sean afectados los componentes del dere- cho adquirido a la pensión, a los que se ha hecho alusión en el FJ 8, supra; b) Que la reducción sea inspirada en razones de utilidad pública o interés social y con el objeto de preser- var el bienestar general o bien común dentro de una sociedad democrática; c) Que sea realizada por vía legal; d) Que, aun cuando la restricción o limitación se pre- sente a nivel subjetivo (personas individualmente consi-deradas), continúe manteniéndose un nivel de progresi- vidad objetivo en el derecho a la seguridad social, de manera tal que la colectividad verdaderamente repre-sentativa de la situación que afronta el Estado en mate- ria de seguridad social no vea afectado su derecho. 16. En consecuencia, habiendo quedado meridiana- mente claras las condiciones en base a las cuales es posible reducir el monto de las pensiones, correspondedeterminar si la ley impugnada cumple dichos requisitos, a efectos de determinar su legitimidad o ilegitimidad. §5. ¿Los derechos adquiridos en materia pen- sionaria suponen la imposibilidad de imponer un gravamen al monto de las pensiones? 17. El artículo 4º de la ley crea un tributo denominado contribución solidaria para la asistencia previsional, cuyocobro formará parte de los recursos del Fondo para la Asistencia Previsional, destinados al pago de las pen- siones y la nivelación de los pensionistas comprendidosen el Decreto Ley Nº 20530. Dicha contribución tiene como hecho generador las pensiones de aquellos bene- ficiarios que perciban como pensión, por el régimen pre-visional del Decreto Ley Nº 20530, la suma que anual- mente exceda de las 14 UIT (S/. 44,800), siendo la tasa equivalente a las tasas del Impuesto a la Renta aplica-bles a las personas naturales, es decir: - Por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT: 15% - Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT: 21% - Por el exceso de 54 UIT: 30%18. Resulta claro, en primer término, que la ley no pretende desconocer la calidad de pensionista de ningu-na de las personas que, al momento de su entrada en vigencia, se hayan encontrado gozando del derecho a una pensión de cesantía o jubilación conforme al régi-men del Decreto Ley Nº 20530. Tampoco pretende redu- cir el monto de la pensión variando las reglas para su cálculo previstas en el artículo 5º del referido decretoley. Corresponde evaluar, empero, si existe una identi- dad sustancial entre el tributo regulado por la ley y laaplicación de topes pensionarios, respecto de cuya ile- gitimidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronun- ciarse en repetidas ocasiones. 19. Tope pensionario es la denominación asignada al monto máximo de pensión que puede recibir un pensio- nista de un determinado régimen. Tiene por función laimposición de un límite objetivo al monto de las pensio- nes, de manera tal que se permita al Estado un control en el reajuste periódico y progresivo de las pensiones,ponderando el derecho constitucional a un sistema de seguridad social que asegure una vida digna, con la previsión y capacidad presupuestaria del Estado. Portanto, el pago de la pensión del cesante o jubilado tendrá como “tope” el monto máximo previsto en el ordena- miento jurídico, aun cuando, conforme al sistema decálculo de la pensión, esta alcance un monto superior. A tal efecto, por ejemplo, el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 establece, en su artículo 78º, que“[e]l Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el SistemaNacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Minis- tros”. 20. El régimen del Decreto Ley Nº 20530 contenía una regla sustancialmente análoga en su artículo 57º, el cual estipulaba que “[e]l monto máximo mensual de laspensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional”. Sin embargo, dicha disposición se entendió modificada por la OctavaDisposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, que dispuso que las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de laAdministración Pública, se nivelaran con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, nivelación que fue posteriormente reguladapor la Ley Nº 23495, publicada el 20 de noviembre de 1982. Es así que, mediante una disposición proyectada des- de la propia Carta Fundamental de 1979, queda institui- do el derecho de todo pensionista del Decreto Ley Nº 20530 a una pensión nivelable, en tanto haya cumplidolos requisitos legales para adquirirla. Ello no fue modificado por la actual Constitución, cuya PDFT precisó (en lo que ahora resulta pertinente men-cionar) que los nuevos regímenes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores pú- blicos se establecieran, no afectarían los derechos le-galmente obtenidos en virtud del régimen del Decreto Ley Nº 20530. 21. Es en atención a tal imperativo constitucional que este Colegiado, en la STC 008-1996-AI, entre otras, ha dejado establecido que uno de los principales efectos de la incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530 esque, cumplidos los requisitos legalmente previstos, el individuo adquiere el derecho a una pensión nivelable, por lo que “resulta evidente [que] la imposición de topesatenta flagrantemente contra los derechos adquiridos” ( vid. segundo y tercer párrafos del FJ 18 de la STC 008- 1996-AI), criterio que es ratificado ahora por el TribunalConstitucional. 22. Sin embargo, el establecimiento de un tributo al patrimonio, representado en el monto de la pensión, noimpide, de ningún modo, que dicho monto continúe in- crementándose progresivamente para nivelarse con la remuneración del trabajador activo en el último cargo oen otro similar en el que prestó servicios el cesante o jubilado.