Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2004 (27/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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tar general dentro de una sociedad democratica, en la medida [en] que no contradigan el proposito y razon de los mismos", (parrafo 116) (subrayado agregado). 14. Desde luego, esta doctrina, estipulada por la Corte y cuyos criterios de alcance general son de observancia obligatoria, no puede ser incompatible con las disposiciones constitucionales que versan sobre la materia, en tanto y en cuanto ha sido la jurisprudencia de este Colegiado, el que, por antonomasia, tiene a la Constitucion como parametro de control, el factor sine qua non para arribar a ella. En efecto, en la medida en que no MORDAZA afectados los componentes del derecho adquirido a la pension destacados en el FJ 8, supra, no puede considerarse que la PDFT de la Constitucion, niegue, per se, la aplicacion de un juicio ponderado que permita un MORDAZA equilibrio con otras disposiciones constitucionales sobre la materia, tales como la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria, que garantiza el pago oportuno de las pensiones, con arreglo a la previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economia nacional, y el articulo 70º de la Carta Fundamental, que reconoce el bien comun y la necesidad publica como dos factores que incorporan el elemento social objetivo propio del Estado social de derecho a toda titularidad patrimonial subjetiva. Sostener lo contrario supondria desconocer la extensa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual ningun derecho fundamental tiene caracter absoluto. 15. De esta manera, a la luz de una interpretacion integrada de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia (principio interpretativo constitucional de concordancia practica) y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, dicho monto podria ser reducido, esto es, limitado legitimamente, en tanto se respeten las siguientes condiciones: a) Que no MORDAZA afectados los componentes del derecho adquirido a la pension, a los que se ha hecho alusion en el FJ 8, supra; b) Que la reduccion sea inspirada en razones de utilidad publica o interes social y con el objeto de preservar el bienestar general o bien comun dentro de una sociedad democratica; c) Que sea realizada por via legal; d) Que, aun cuando la restriccion o limitacion se presente a nivel subjetivo (personas individualmente consideradas), continue manteniendose un nivel de progresividad objetivo en el derecho a la seguridad social, de manera tal que la colectividad verdaderamente representativa de la situacion que afronta el Estado en materia de seguridad social no vea afectado su derecho. 16. En consecuencia, habiendo quedado meridianamente claras las condiciones en base a las cuales es posible reducir el monto de las pensiones, corresponde determinar si la ley impugnada cumple dichos requisitos, a efectos de determinar su legitimidad o ilegitimidad. §5. ¿Los derechos adquiridos en materia pensionaria suponen la imposibilidad de imponer un gravamen al monto de las pensiones? 17. El articulo 4º de la ley crea un tributo denominado contribucion solidaria para la asistencia previsional, cuyo cobro formara parte de los recursos del Fondo para la Asistencia Previsional, destinados al pago de las pensiones y la nivelacion de los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley Nº 20530. Dicha contribucion tiene como hecho generador las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pension, por el regimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, la suma que anualmente exceda de las 14 UIT (S/. 44,800), siendo la tasa equivalente a las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, es decir: - Por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT: 15% - Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT: 21% - Por el exceso de 54 UIT: 30%

18. Resulta MORDAZA, en primer termino, que la ley no pretende desconocer la calidad de pensionista de ninguna de las personas que, al momento de su entrada en vigencia, se hayan encontrado gozando del derecho a una pension de cesantia o jubilacion conforme al regimen del Decreto Ley Nº 20530. Tampoco pretende reducir el monto de la pension variando las reglas para su calculo previstas en el articulo 5º del referido decreto ley. Corresponde evaluar, empero, si existe una identidad sustancial entre el tributo regulado por la ley y la aplicacion de topes pensionarios, respecto de cuya ilegitimidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones. 19. Tope pensionario es la denominacion asignada al monto MORDAZA de pension que puede recibir un pensionista de un determinado regimen. Tiene por funcion la imposicion de un limite objetivo al monto de las pensiones, de manera tal que se permita al Estado un control en el reajuste periodico y progresivo de las pensiones, ponderando el derecho constitucional a un sistema de seguridad social que asegure una MORDAZA MORDAZA, con la prevision y capacidad presupuestaria del Estado. Por tanto, el pago de la pension del cesante o jubilado tendra como "tope" el monto MORDAZA previsto en el ordenamiento juridico, aun cuando, conforme al sistema de calculo de la pension, esta alcance un monto superior. A tal efecto, por ejemplo, el regimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 establece, en su articulo 78º, que "[e]l Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondra al Ministro de Trabajo el monto MORDAZA de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que sera fijado por Decreto Supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros". 20. El regimen del Decreto Ley Nº 20530 contenia una regla sustancialmente analoga en su articulo 57º, el cual estipulaba que "[e]l monto MORDAZA mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional". Sin embargo, dicha disposicion se entendio modificada por la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979, que dispuso que las pensiones de los cesantes con mas de 20 anos de servicios y de los jubilados de la Administracion Publica, se nivelaran con los haberes de los servidores publicos en actividad de las respectivas categorias, nivelacion que fue posteriormente regulada por la Ley Nº 23495, publicada el 20 de noviembre de 1982. Es asi que, mediante una disposicion proyectada desde la propia Carta Fundamental de 1979, queda instituido el derecho de todo pensionista del Decreto Ley Nº 20530 a una pension nivelable, en tanto MORDAZA cumplido los requisitos legales para adquirirla. Ello no fue modificado por la actual Constitucion, cuya PDFT preciso (en lo que ahora resulta pertinente mencionar) que los nuevos regimenes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establecieran, no afectarian los derechos legalmente obtenidos en virtud del regimen del Decreto Ley Nº 20530. 21. Es en atencion a tal imperativo constitucional que este Colegiado, en la STC 008-1996-AI, entre otras, ha dejado establecido que uno de los principales efectos de la incorporacion al regimen del Decreto Ley Nº 20530 es que, cumplidos los requisitos legalmente previstos, el individuo adquiere el derecho a una pension nivelable, por lo que "resulta evidente [que] la imposicion de topes atenta flagrantemente contra los derechos adquiridos" (vid. MORDAZA y tercer parrafos del FJ 18 de la STC 0081996-AI), criterio que es ratificado ahora por el Tribunal Constitucional. 22. Sin embargo, el establecimiento de un tributo al patrimonio, representado en el monto de la pension, no impide, de ningun modo, que dicho monto continue incrementandose progresivamente para nivelarse con la remuneracion del trabajador activo en el ultimo cargo o en otro similar en el que presto servicios el cesante o jubilado.

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