Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2004 (27/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economia nacional. f) Tercera Disposicion Final y Transitoria.- En tanto subsistan regimenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la publica, en ningun caso y por ningun concepto, pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regimenes. Es nulo todo acto o resolucion en contrario". §3. Disposiciones constitucionales sobre tributacion 5. La existencia del Estado presupone que los servicios y los bienes publicos deben ser costeados por sus habitantes, de acuerdo con el MORDAZA de legalidad, el que debe, a su vez, considerar la capacidad economica de las personas. No existe MORDAZA en el MORDAZA en el que no se tribute. Obviamente, la legislacion comparada demuestra que hay diversos impuestos y tasas distintas. El Peru no es, ni puede ser, excepcion a esa regla. Historicamente asi se comprueba. En efecto, el articulo 9º, 7, de las Bases de la Constitucion Peruana, aprobadas por el Primer Congreso Constituyente y promulgada el 17 de diciembre de 1822, establecio el MORDAZA de que la Constitucion debe proteger: "(...) La igual reparticion de las contribuciones, en proporcion a las facultades de cada uno, y lo mismo de las cargas publicas". Luego, como facultad exclusiva del Congreso, el articulo 60º, 9, de la Constitucion de 1823 dispuso que le correspondia: "(...) Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sosten y defensa de la Republica". Asimismo, el articulo 12º, 3, de la Constitucion de 1826 establecio, como deber de todo peruano: "(...) contribuir a los gastos publicos" y, en el articulo 43º, 2, reservo la iniciativa: "(...) En las contribuciones anuales y gastos publicos" como atribucion de la Camara de Tribunos. De manera semejante, el articulo 21º de la Constitucion de 1828 declaro que "(...) A la Camara de Diputados le corresponde exclusivamente la iniciativa en las contribuciones, negociado de emprestitos y arbitrios para extinguir la deuda publica; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarlas". Adicionalmente, el articulo 48º8 senalo como atribucion del Congreso: "(...) Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudacion, determinar su inversion, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo". Fue atribucion del Congreso, conforme al articulo 51º, 8, de la Constitucion de 1834: "(...) Aprobar o no el Presupuesto de los gastos del ano; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; suprimir las establecidas; determinar la inversion de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo". El mismo precepto 51º, 12, atribuyo al Congreso la facultad de "(...) Establecer aduanas y fijar la escala de derechos de importacion y exportacion". De acuerdo al articulo 8º, 3, de la Constitucion de 1839, se requeria, para ser ciudadano: "(...) Pagar alguna contribucion, no estando exceptuado por ley" y, segun el articulo 55º, 6, de la propia Carta, correspondia al Congreso: "(...) Aprobar o desechar el presupuesto de los gastos del ano; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; suprimir las establecidas; determinar la inversion de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo". Como una de las garantias constitucionales, el articulo 8º de la Constitucion de 1856 preceptuo que "(...) No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio publico y en proporcion a los medios del contribuyente. Las contribuciones directas no podran imponerse sino por un ano". El articulo 8º de la Constitucion de 1860, como garantia nacional, tuvo la misma redaccion que el correspondiente a la Carta anterior, pero fue modificado por la ley de fecha 26 de marzo de 1884, en la siguiente forma: "(...) No pueden imponerse contribuciones sino en pro-

porcion a las facultades del contribuyente y para el servicio publico." En concordancia con tal precepto, el articulo 59º, 5, indico que el Congreso tenia atribucion para: "(...) Imponer contribuciones, con sujecion a lo dispuesto en el articulo 8º, suprimir las establecidas, sancionar el Presupuesto y aprobar o desaprobar la Cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo, conforme al articulo 102º". El articulo 7º de la Constitucion de 1867, tambien como garantia nacional, expreso que "(...) Solo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se establecen contribuciones personales, no podran imponerse sino por determinado tiempo". Tal como ocurrio con la precedente Carta, reiterando lo dispuesto en el numeral 7, el articulo 59º, 5, declaro como atribucion del Congreso: "(...) imponer contribuciones, y suprimir o modificar las establecidas". Ya en el siglo XX, la Constitucion de 1920 dispuso, en su articulo 7º, que "(...) No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio publico. Solo la ley puede exonerar, en todo o en parte, del pago de impuestos; pero nunca por razon de las personas". Ademas, en su articulo 8º preciso que "La contribucion sobre la renta sera progresiva". Y mantuvo, como las anteriores Cartas (articulo 83º, 5,) la potestad del Congreso en materia tributaria. En el Capitulo I del Titulo II, relativo a las Garantias Nacionales y Sociales, la Constitucion de 1933, literalmente declaro que "Solo para el servicio publico podra la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte. No hay privilegios personales en materia de impuestos". El articulo 123º, 5, senalo que correspondia al Congreso la materia tributaria y presupuestal, MORDAZA que fue modificada por la Ley Nº 8929, supuestamente aprobada en el plebiscito digitado de 1939, declarado inconstitucional por la Ley Nº 10334. (Fue durante la vigencia de la Constitucion de 1933 que se dictaron los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530). El articulo 139º de la Constitucion de 1979 reservo a la ley la creacion, modificacion o supresion de los tributos, asi como la concesion de exoneraciones y otros beneficios tributarios. Ademas, declaro que la tributacion se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economia en la recaudacion, y que no hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Asimismo, indico que los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos, con arreglo a las facultades que se les delegan por ley, y que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos y exonerar de ellos, conforme a ley. De este precepto se infiere que el Congreso no solo podia delegar funciones legislativas en el Presidente de la Republica, sino tambien, en materia tributaria, en los gobiernos regionales. Manteniendo tal criterio, el articulo 74º de la Constitucion de 1993 senala que los tributos se crean, modifican o derogan, y que se establece una exoneracion exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacion de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Asimismo, dispone que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccion y con los limites que senala la ley; que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona; que ningun tributo puede tener efecto confiscatorio; que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria; que las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ano siguiente de su promulgacion; que las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria, y que no surten efecto las normas tributarias dictadas en contravencion de lo que establece dicho articulo. Es, fundamentalmente, a la luz de este precepto constitucional, que el Tribunal examinara y resolvera las acciones acumuladas.

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