Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2004 (27/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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tion es respetuosa de los subprincipios de idoneidad y necesidad propios de todo test de proporcionalidad. Este Colegiado considera que resulta particularmente relevante para dicho analisis los datos estadisticos adicionales, debidamente documentados, proporcionados por la precitada informacion del Ministerio de Economia y Finanzas. 32. La informacion establece que de las aproximadamente 295 mil personas que se encuentran beneficiadas con una pension del regimen del Decreto Ley Nº 20530, solo un 3.5 %, es decir, 10,338 individuos reciben una pension que oscila entre S/. 3,200 y S/.30,000 mensuales, mientras que un 96.5%, esto es, 284,993 personas reciben menos de S/. 3,200 al mes por concepto de pension. 33. En consecuencia, tomando en consideracion que son solo los pensionistas que reciben una pension superior a S/. 3,200 los que se veran afectados por el impuesto, resulta evidente que en la ratio de la MORDAZA impugnada no existe un proposito de quebrantar el derecho a la seguridad social, sino, por el contrario, de generar, al interior del sistema, el compromiso de equidad y solidaridad que debe ser inherente a todo regimen previsional. §8. Contribucion, razonabilidad intrinseca de las normas y MORDAZA de legalidad tributaria 34. Los recurrentes sostienen que el tributo creado por la ley impugnada MORDAZA el MORDAZA de legalidad tributaria, por cuanto, a pesar de que es denominado contribucion, se trata en realidad de un impuesto, pues -segun afirman- no existe ningun MORDAZA de beneficio o contraprestacion proveniente del Estado a favor del sujeto afectado. De otra parte, aducen que el MORDAZA de legalidad tributaria tambien se encontraria vulnerado por el hecho de que, a pesar de que el articulo 74º de la Constitucion establece que "las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ano siguiente a su promulgacion", el articulo 13º de la ley impugnada dispone su entrada en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. 35. Sin perjuicio de lo que se expondra a continuacion y de tenerse en cuenta que el articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 948 establecio que el Capitulo II de la Ley impugnada (referido a la creacion de la contribucion para la asistencia previsional) entraria en vigencia el 1 de marzo de 2004, el MORDAZA argumento queda rebatido por el simple hecho de que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, el tributo regulado por la ley no es de periodicidad anual, sino mensual. Ello queda meridianamente MORDAZA cuando en su articulo 9º se establece que "[l]a Contribucion sera declarada y pagada mensualmente por los agentes de retencion". 36. En lo que atane al primer argumento, los recurrentes confunden los alcances del MORDAZA de legalidad tributaria a que hace alusion el articulo 74º de la Constitucion, con la razonabilidad intrinseca que debe guardar la ley que regula un determinado tributo. 37. El MORDAZA de legalidad en materia tributaria alude al aforismo nullum tributum sine lege , consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o MORDAZA de rango equivalente no lo tiene regulado. Este MORDAZA cumple una funcion de garantia individual, al fijar un limite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de MORDAZA de los ciudadanos, y cumple tambien una funcion plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposicion y reparto de la carga tributaria, en tanto su establecimiento corresponde a un organo plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. A tal efecto, el articulo 74º de la MORDAZA Fundamental dispone que "los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracion, exclusivamente por ley o decreto legislativo", senalando, como unica excepcion, el caso de los aranceles y las tasas, los cuales pueden ser regulados por decreto supremo. Asimismo,

establece la posibilidad de que los gobiernos locales, mediante las MORDAZA normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman contribuciones y tasas, dentro de su jurisdiccion y con los limites que indica la ley. Debe precisarse que para la plena efectividad del MORDAZA de legalidad, cuando menos los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos en la MORDAZA de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipotesis de incidencia tributaria), el sujeto obligado, la materia imponible y la alicuota. 38. Por consiguiente, la ley cuestionada no vulnera el MORDAZA in comento, toda vez que cada uno de los elementos constitutivos del tributo se encuentran previstos en ella: a saber, el hecho generador, sujeto obligado y la materia imponible (previstos todos en el articulo 5º de la MORDAZA impugnada), asi como la alicuota (estipulada en su articulo 7º). 39. Por su parte, en lo que atane a la supuesta falta de razonabilidad interna en la propia ley, al asignar la denominacion de "contribucion" a un tributo que, al no generar ninguna contraprestacion por parte del Estado, responde mas bien a la naturaleza de un impuesto, es menester precisar que, a diferencia de lo senalado por los recurrentes, si existe una manifiesta contraprestacion que repercute en beneficio del sujeto pasivo del tributo, es decir, del pensionista del Decreto Ley Nº 20530, toda vez que, tal como lo establece el articulo 1º de la ley impugnada, la recaudacion de la contribucion debe ser destinada al pago de las pensiones y la nivelacion de los propios pensionistas del referido regimen. §9. La contribucion solidaria para la asistencia previsional y MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos 40. El MORDAZA de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este MORDAZA tiene tambien una faceta institucional, puesto que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitucion economica (pluralismo economico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria. Se trata, pues, de un parametro que la Constitucion impone a los organos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo, en tanto que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo, con su correspondiente tasa, el organo con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias minimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es posible afirmar, con caracter general, que se transgrede el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del limite que razonablemente puede admitirse como justificado en un regimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, ademas, ha considerado a esta como uno de los componentes basicos y esenciales de nuestro modelo de Constitucion economica. 41. Los demandantes sostienen que el MORDAZA de no confiscatoriedad ha sido infringido por la ley cuestionada, puesto que el tributo creado por MORDAZA carece "de base juridico-constitucional que lo habilite". 42. Para evaluar si la contribucion solidaria para la asistencia previsional resulta o no confiscatoria, es necesario incidir en los elementos que determinan la carga impositiva recaida sobre el sujeto pasivo. El articulo 5º de la ley dispone que la contribucion "grava las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pension, por el regimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, la suma que anualmente exceda de las 14 UIT". Asi, ante todo, debe tomarse en cuenta que ninguna persona que perciba una pension anual equiva-

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