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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (07/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 81

PÆg. 277903 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 Lima, hasta por la suma de S/. 22,000.00, en los segui- dos por Catalino Muñoz Liñán contra Empresa de Trans-portes Andia E.I.R.L. sobre indemnización. La inscripciónse extendió en mérito al título archivado Nº 144162 del 6-8-2001. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: A las medidas dictadas en ejecución de sentencia, ¿les resulta aplicable el plazo de caducidad de dos años desdeque quedó consentida o ejecutoriada la sentencia? VI. ANÁLISIS 1. El Art. 625º del Código Procesal Civil prevé la cadu- cidad de las medidas cautelares en los siguientes térmi-nos: "Toda medida cautelar caduca a los dos años de con- sentida o ejecutoriada la decisión que amparó la preten-sión garantizada con ésta. La caducidad opera de plenoderecho, siendo inimpugnables los actos procesales desti-nados a hacerla efectiva.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubieraconcluído, puede el Juez, a pedido de parte, disponer lareactualización de la medida. Esta decisión requiere denueva ejecución cuando implica inscripción registral." 2. La Ley Nº 26639, promulgada el 25-6-1996, preci- só la aplicación del plazo de caducidad previsto en elArt. 625º del Código Procesal Civil 1, señalando en el Art. 1º que el plazo de caducidad previsto en el Art. 625ºdel Código Procesal Civil se aplica a todos los embar-gos y medidas cautelares dispuestas judicial o adminis- trativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código, y ya sea que se trate de procesos conclui-dos o en trámite. La norma citada precisó que tratándose de medidas inscritas los asientos registrales serán cancelados a ins-tancia del interesado, con la presentación de una decla- ración jurada con firma legalizada por Fedatario o Nota- rio Público en la que se indique la fecha del asiento depresentación que originó la anotación de la medida cau-telar y el tiempo transcurrido. El Registrador cancelaráel respectivo asiento con la sola verificación del tiempotranscurrido. El Art. 2º de la Ley Nº 26639 regula la caducidad de los embargos definitivos y otras medidas de ejecución traba-dos bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles,señalando que caducarán en el plazo de cinco años conta-dos desde la fecha de su ejecución, salvo que sean reno-vados. 3. El Art. 127º del Reglamento de Inscripciones del Re- gistro de Predios, conforme a la modificación dispuestamediante Res. Nº 215-2004-SUNARP/SN publicada el 31-5-2004, regula la cancelación de las medidas dispuestasen los procesos de ejecución de resoluciones judiciales,señalando lo siguiente: "El plazo de caducidad a que se refiere el primer párra- fo del artículo 625º del Código Procesal Civil, no se aplicaa las medidas dispuestas en los procesos de ejecución deresoluciones judiciales y de laudos arbitrales firmes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a las medi- das cautelares dispuestas en los procesos de ejecución coactiva". 4. En el Segundo Pleno del Tribunal Registral celebrado los días 29 y 30 de noviembre de 2002, se ratificó comoprecedente de observancia obligatoria a nivel nacional el siguiente: "A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplicael plazo de caducidad de cinco años computados a par- tir de la fecha de su ejecución". (Criterio adoptado en laRes. Nº 037-2002-ORLL/TRN del 11-3-2002, publicadael 9-4-2002). 5. Conforme puede apreciarse de lo expuesto en los numerales precedentes, a las medidas dictadas en ejecu-ción de sentencia no les resulta aplicable el plazo de cadu-cidad previsto en el primer párrafo del Art. 625º del CódigoProcesal Civil, de dos años contados desde que quedóconsentida o ejecutoriada la sentencia, sino el plazo decinco años computados a partir de la fecha de ejecuciónde la medida. 6. En este caso, conforme se aprecia de las copias certificadas de actuados judiciales que obran en el tí-tulo venido en grado, la sentencia en el proceso princi-pal se dictó el 10-7-1996, y se declaró consentida el30-9-1996.. El embargo cuya cancelación por caducidad se so- licita se dispuso mediante auto dictado el 24-7-2001,esto es, con posterioridad a la fecha en que quedó con-sentida la sentencia. Ello evidencia que el citado em-bargo fue una medida dispuesta en ejecución de sen-tencia. Por lo tanto, no le resulta aplicable el plazo de dos años contados desde que quedó consentida la sentencia, sinoel plazo de cinco años contados desde la anotación delembargo. El embargo se anotó en mérito al título Nº 144162presentado el 6-8-2001, no habiendo transcurrido aún loscinco años desde dicha fecha que se requieren para queopere la caducidad. En consecuencia, corresponde confirmar el primer nu- meral de la observación. 7. En el segundo numeral de la observación el Re- gistrador señala que "el plazo de caducidad de dos añosresulta aplicable al presente caso porque la medida cau-telar ha sido trabada antes de que dicte sentencia (...)". La antedicha afirmación del Registrador es inexac- ta, pues el embargo fue ordenado y ejecutado (inscri-to) después de dictada la sentencia, en ejecución de lamisma, y no antes que se dicte sentencia como señalael Registrador. Por lo tanto, el precedente de observan-cia obligatoria que cita el Registrador en el segundonumeral de la observación, no es aplicable al presentecaso. En consecuencia, corresponde revocar el segundo nu- meral de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el primer numeral y REVOCAR el segun- do numeral de la observación formulada por el Registradordel Registro de Predios al título señalado en el encabeza-miento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 1La Ley Nº 26639 reguló también la extinción de las inscripciones de: hipo- tecas, gravámenes, restricciones a las facultades del titular del derechoinscrito, demandas y sentencias. 17897