Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2004 (17/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 17 de octubre de 2004

sumas adeudadas por la demandante y que, por tanto, debia abstenerse de entregar a la Municipalidad las sumas retenidas como consecuencia de la cobranza coactiva iniciada por dicho organismo. 15. El 7 de agosto del ano 2003, Ditel interpuso una demanda ante OSIPTEL contra Telefonica solicitando se le ordene restituirle el servicio de interconexion, debido a que, en su opinion al haber la Municipalidad de Lurin trabado el embargo en forma de retencion, habia desaparecido la causal que motivo la suspension de dicho servicio. 16. El 14 de agosto del ano 2003, la Corte Superior de Justicia de MORDAZA emitio la Resolucion Nº 6 mediante la cual resolvio admitir a tramite el recurso de revision interpuesto por Telefonica contra la Municipalidad de Lurin; suspendiendo la ejecucion coactiva. 17. El 22 de agosto del ano 2003, la Municipalidad de Lurin emitio la Resolucion Nº 775 por la cual resolvio suspender el procedimiento de ejecucion coactiva iniciado contra Telefonica y levantar la medida cautelar de embargo en forma de retencion de fondos. 18. El 25 de agosto del ano 2003, la Corte Superior de Justicia de MORDAZA emitio la Resolucion Nº 7 mediante la cual aclaro la Resolucion Nº 6 estableciendo que la suspension alcanzaba a la ejecucion forzada, mas no la ejecucion coactiva. 19. El 9 de setiembre del ano 2003, Telefonica contesto la demanda de Ditel solicitando que sea declarada infundada, basandose en el hecho que la demanda de Ditel no tendria sustento legal alguno, ya que el procedimiento de suspension del servicio de interconexion se habia realizado conforme a ley, en su opinion, la causal de suspension de interconexion no habia desaparecido. Asimismo, planteo una reconvencion en la cual solicito, como pretensiones principales: (i) se declare que Ditel ha incurrido en temeridad procesal y ha cometido actos que vulneran lo establecido en los articulos 103º y 104º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-CD/OSIPTEL 5 (en adelante, Reglamento de OSIPTEL), al presentar argumentos falsos y demandar maliciosamente a Telefonica solo con la intencion de obtener un provecho ilicito de una situacion irregular originada por el MORDAZA de ejecucion coactiva iniciada por la Municipalidad de Lurin; y, (ii) se sancione a Ditel hasta con 100 UITs por las infracciones tipificadas en los articulos 103º y 104º del Reglamento de OSIPTEL. Como pretensiones accesorias de su reconvencion, Telefonica solicito que: (i) se ordene a Ditel poner a disposicion de Telefonica los montos retenidos a favor de la Municipalidad de Lurin, al haberse dispuesto la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva y el levantamiento del embargo trabado; y, (ii) se ordene la publicacion de la resolucion sancionatoria, cuyo costo debia ser asumido por Ditel. 20. El 3 de octubre del ano 2003, el Cuerpo Colegiado encargado de conocer la presente controversia (en adelante, el Cuerpo Colegiado) emitio la Resolucion Nº 0022003-CCO/OSIPTEL, mediante la cual declaro que se habia producido la sustraccion de la materia en relacion a la demanda presentada por Ditel contra Telefonica, en consecuencia, senalo que no correspondia pronunciarse respecto de la reconvencion formulada por Telefonica. 21. Ese mismo dia, la Municipalidad de Lurin emitio la Resolucion Nº 777 que aclaro 6 la Resolucion Nº 775 indicando que la suspension alcanzaba solo la ejecucion forzada y reiterando la vigencia de la medida de embargo en forma de retencion. 22. El 13 de octubre del ano 2003, Ditel presento recurso de reconsideracion, (tramitado de oficio como recurso de apelacion) solicitando que se revoque la Resolucion Nº 002-2003-CCO/OSIPTEL. 23. El 21 de octubre del ano 2003, la Corte Superior emitio la Resolucion Nº 14, por la cual declaro infundada la demanda interpuesta por Telefonica contra la Municipalidad de Lurin. 24. El 2 de diciembre del ano 2003, el Tribunal de Solucion de Controversias emitio la Resolucion Nº 038-2003TSC/OSIPTEL, mediante la cual declaro nula la Resolucion Nº 002-2003-CCO/OSIPTEL, devolviendo el expediente a la primera instancia a fin que se continue con el procedimiento administrativo. Dicha decision se fundamento en que el levantamiento del embargo no implico la sustraccion de la materia por lo que correspondia al Cuerpo Colegiado continuar con el procedimiento y concluir la instancia con la emision de un pronunciamiento sobre el fondo asi como, respecto de la infraccion que el propio Cuerpo Colegiado decidio investigar de oficio y de la reconvencion interpuesta por Telefonica, de haber sido esta admitida7 .

25. El 1 de diciembre del ano 2003, la Municipalidad de Lurin emitio la Resolucion Nº 1000, por la cual se suspendio la ejecucion coactiva y se levanto de manera definitiva la medida cautelar en forma de retencion ordenada. 26. El 22 de enero del ano 2004, el Cuerpo Colegiado emitio la Resolucion Nº 004-2004-CCO/OSIPTEL mediante la cual califico las pretensiones de la reconvencion de Telefonica como accesorias al pedido principal del escrito de contestacion de la demanda, consistente en que se declare infundada la demanda interpuesta por Ditel. Asimismo, el Cuerpo Colegiado declaro improcedente el pedido de Telefonica consistente en que se ordene a Ditel que ponga a disposicion los montos retenidos a favor de la Municipalidad de Lurin. 27. El 20 de MORDAZA del ano 2004, la Secretaria Tecnica del Cuerpo Colegiado emitio el Informe Instructivo Nº 0032004/ST, en el cual concluyo que: (i) Telefonica no habia incurrido en las infracciones al contrato de interconexion alegadas por Ditel pues, en su opinion, la medida cautelar ordenada por la Municipalidad de Lurin con posterioridad a la suspension de la interconexion no afecta la calidad de acreedora de Telefonica respecto de las facturas pendientes de pago ni tampoco el derecho de esta empresa a mantener suspendido dicho servicio hasta que Ditel cancele sus deudas o garantice suficientemente las mismas; (ii) correspondia iniciar un procedimiento a fin de determinar si debe sancionarse a Ditel por la infraccion del articulo 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento de Infracciones pues existian elementos de juicio suficientes para concluir que Ditel habia infringido dichos articulos8 . 28. El 26 de MORDAZA del ano 2004, la Secretaria Tecnica emitio el Informe Instructivo Nº 005-2004/ST denominado Intento de Sancion en el cual concluyo que debia sancionarse a Ditel por haber infringido el articulo 50º del Reglamento de Infracciones al presentar una demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para ello y con la intencion de causar un perjuicio injustificado a Telefonica. 29. El 16 de MORDAZA del ano 2004, el Cuerpo Colegiado emitio la Resolucion Nº 014-2004-CCO/OSIPTEL, mediante la cual declaro infundada la demanda de Ditel contra Telefonica por infracciones al articulo 4º del Reglamento General de Infracciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Infracciones), asi como del articulo 53º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado por Resolucion Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de Normas de Interconexion); y, fundada la reconvencion pre-

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Reglamento General de OSIPTEL: "Articulo 103º.- Sanciones a la MORDAZA de Informacion Falsa Quien a sabiendas proporcione a un organo del OSIPTEL informacion falsa u oculte, destruya o altere informacion o cualquier libro registro o documento que MORDAZA sido requerido por el organo funcional o sea relevante para efectos de la decision que se adopte, o sin justificacion incumpla los requerimientos de informacion que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del organo funcional, sera sancionado por esta con multa no menor de una UIT ni mayor de 100 UITs , sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicara sucesiva e ilimitadamente en caso de reincidencia." "Articulo 104º.- Denuncias maliciosas Quien a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o juridica, atribuyendosele una infraccion sancionable por cualquier organo del OSIPTEL sera sancionado con una multa de hasta 100 UITs mediante resolucion debidamente motivada." Segun lo senala expresamente la Municipalidad de Lurin en la citada resolucion. Al no haberse pronunciado sobre dichos extremos, la referida resolucion habria incurrido en vicio de nulidad, conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, al haber sido emtiida incumpliendo lo dispuesto por el numeral 5.4 del articulo 5º de la misma ley, lo cual no solo constituye una contravencion de la legislacion vigente, sino ademas la omision del requisito de validez de los actos administrativos referido al contenido del mismo. Mediante Oficio Nº 217-ST/2004 del 20 de MORDAZA del ano 2004, la Secretaria Tecnica del Cuerpo Colegiado comunico a Ditel que seria investigada por los articulos 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento de Infracciones. Este intento de sancion se baso en las conclusiones a las que llego la Secretaria Tecnica en el Informe Instructivo Nº 003-2004/ST, en el cual ademas se aclaro que Ditel no seria investigada por el articulo 103º del Reglamento de OSIPTEL, MORDAZA invocada por Telefonica en su reconvencion.

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