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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G34/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 17 de octubre de 2004 sumas adeudadas por la demandante y que, por tanto, debía abstenerse de entregar a la Municipalidad las sumas retenidas como consecuencia de la cobranza coactiva ini- ciada por dicho organismo. 15. El 7 de agosto del año 2003, Ditel interpuso una demanda ante OSIPTEL contra Telefónica solicitando sele ordene restituirle el servicio de interconexión, debido aque, en su opinión al haber la Municipalidad de Lurín tra- bado el embargo en forma de retención, había desapare- cido la causal que motivó la suspensión de dicho servicio. 16. El 14 de agosto del año 2003, la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Nº 6 mediante la cualresolvió admitir a trámite el recurso de revisión interpuestopor Telefónica contra la Municipalidad de Lurín; suspen-diendo la ejecución coactiva. 17. El 22 de agosto del año 2003, la Municipalidad de Lurín emitió la Resolución Nº 775 por la cual resolvió sus-pender el procedimiento de ejecución coactiva iniciadocontra Telefónica y levantar la medida cautelar de embargoen forma de retención de fondos. 18. El 25 de agosto del año 2003, la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Nº 7 mediante la cualaclaró la Resolución Nº 6 estableciendo que la suspensiónalcanzaba a la ejecución forzada, mas no la ejecucióncoactiva. 19. El 9 de setiembre del año 2003, Telefónica contes- tó la demanda de Ditel solicitando que sea declarada in-fundada, basándose en el hecho que la demanda de Ditelno tendría sustento legal alguno, ya que el procedimiento de suspensión del servicio de interconexión se había rea- lizado conforme a ley, en su opinión, la causal de suspen-sión de interconexión no había desaparecido. Asimismo,planteó una reconvención en la cual solicitó, como preten-siones principales: (i) se declare que Ditel ha incurrido entemeridad procesal y ha cometido actos que vulneran lo establecido en los artículos 103º y 104º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº008-2001-CD/OSIPTEL 5 (en adelante, Reglamento de OSIPTEL), al presentar argumentos falsos y demandarmaliciosamente a Telefónica sólo con la intención de obte-ner un provecho ilícito de una situación irregular originada por el proceso de ejecución coactiva iniciada por la Munici- palidad de Lurín; y, (ii) se sancione a Ditel hasta con 100UITs por las infracciones tipificadas en los artículos 103º y104º del Reglamento de OSIPTEL. Como pretensiones accesorias de su reconvención, Te- lefónica solicitó que: (i) se ordene a Ditel poner a disposición de Telefónica los montos retenidos a favor de la Municipali- dad de Lurín, al haberse dispuesto la suspensión del proce-dimiento de ejecución coactiva y el levantamiento del em-bargo trabado; y, (ii) se ordene la publicación de la resolu-ción sancionatoria, cuyo costo debía ser asumido por Ditel. 20. El 3 de octubre del año 2003, el Cuerpo Colegiado encargado de conocer la presente controversia (en ade- lante, el Cuerpo Colegiado) emitió la Resolución Nº 002-2003-CCO/OSIPTEL, mediante la cual declaró que se ha-bía producido la sustracción de la materia en relación a lademanda presentada por Ditel contra Telefónica, en con-secuencia, señaló que no correspondía pronunciarse res- pecto de la reconvención formulada por Telefónica. 21. Ese mismo día, la Municipalidad de Lurín emitió la Resolución Nº 777 que aclaró 6 la Resolución Nº 775 indi- cando que la suspensión alcanzaba sólo la ejecución for-zada y reiterando la vigencia de la medida de embargo enforma de retención. 22. El 13 de octubre del año 2003, Ditel presentó recur- so de reconsideración, (tramitado de oficio como recursode apelación) solicitando que se revoque la Resolución Nº002-2003-CCO/OSIPTEL. 23. El 21 de octubre del año 2003, la Corte Superior emitió la Resolución Nº 14, por la cual declaró infundada la demanda interpuesta por Telefónica contra la Municipali- dad de Lurín. 24. El 2 de diciembre del año 2003, el Tribunal de Solu- ción de Controversias emitió la Resolución Nº 038-2003-TSC/OSIPTEL, mediante la cual declaró nula la Resolu-ción Nº 002-2003-CCO/OSIPTEL, devolviendo el expediente a la primera instancia a fin que se continúe con el procedi- miento administrativo. Dicha decisión se fundamentó enque el levantamiento del embargo no implicó la sustracciónde la materia por lo que correspondía al Cuerpo Colegiadocontinuar con el procedimiento y concluir la instancia con laemisión de un pronunciamiento sobre el fondo así como, respecto de la infracción que el propio Cuerpo Colegiado decidió investigar de oficio y de la reconvención interpues-ta por Telefónica, de haber sido ésta admitida 7.25. El 1 de diciembre del año 2003, la Municipalidad de Lurín emitió la Resolución Nº 1000, por la cual se suspen- dió la ejecución coactiva y se levantó de manera definitiva la medida cautelar en forma de retención ordenada. 26. El 22 de enero del año 2004, el Cuerpo Colegiado emitió la Resolución Nº 004-2004-CCO/OSIPTEL median-te la cual calificó las pretensiones de la reconvención deTelefónica como accesorias al pedido principal del escrito de contestación de la demanda, consistente en que se declare infundada la demanda interpuesta por Ditel. Asi-mismo, el Cuerpo Colegiado declaró improcedente el pedi-do de Telefónica consistente en que se ordene a Ditel queponga a disposición los montos retenidos a favor de laMunicipalidad de Lurín. 27. El 20 de abril del año 2004, la Secretaría Técnica del Cuerpo Colegiado emitió el Informe Instructivo Nº 003-2004/ST, en el cual concluyó que: (i) Telefónica no habíaincurrido en las infracciones al contrato de interconexiónalegadas por Ditel pues, en su opinión, la medida cautelarordenada por la Municipalidad de Lurín con posterioridad a la suspensión de la interconexión no afecta la calidad de acreedora de Telefónica respecto de las facturas pendien-tes de pago ni tampoco el derecho de esta empresa amantener suspendido dicho servicio hasta que Ditel cance-le sus deudas o garantice suficientemente las mismas; (ii)correspondía iniciar un procedimiento a fin de determinar si debe sancionarse a Ditel por la infracción del artículo 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento deInfracciones pues existían elementos de juicio suficientespara concluir que Ditel había infringido dichos artículos 8. 28. El 26 de mayo del año 2004, la Secretaría Técnica emitió el Informe Instructivo Nº 005-2004/ST denominado Intento de Sanción en el cual concluyó que debía sancio- narse a Ditel por haber infringido el artículo 50º del Regla-mento de Infracciones al presentar una demanda a sa-biendas de la ausencia de motivo razonable para ello y conla intención de causar un perjuicio injustificado a Telefóni-ca. 29. El 16 de julio del año 2004, el Cuerpo Colegiado emitió la Resolución Nº 014-2004-CCO/OSIPTEL, median-te la cual declaró infundada la demanda de Ditel contraTelefónica por infracciones al artículo 4º del ReglamentoGeneral de Infracciones, aprobado mediante ResoluciónNº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de In- fracciones), así como del artículo 53º del Texto Único Orde- nado de las Normas de Interconexión, aprobado por Reso-lución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO deNormas de Interconexión); y, fundada la reconvención pre- 5 Reglamento General de OSIPTEL: “Artículo 103º.- Sanciones a la presentación de Información FalsaQuien a sabiendas proporcione a un órgano del OSIPTEL información falsa uoculte, destruya o altere información o cualquier libro registro o documento que haya sido requerido por el órgano funcional o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos deinformación que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia oamenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del órgano funcio-nal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 100UITs , sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesiva e ilimitadamente en caso de reincidencia.” “Artículo 104º.- Denuncias maliciosasQuien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivorazonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndosele unainfracción sancionable por cualquier órgano del OSIPTEL será sancionadocon una multa de hasta 100 UITs mediante resolución debidamente motivada.” 6 Según lo señala expresamente la Municipalidad de Lurín en la citada resolu- ción. 7 Al no haberse pronunciado sobre dichos extremos, la referida resolución habría incurrido en vicio de nulidad, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, al haber sido emtiida incumpliendo lo dispuesto por el numeral 5.4 del artículo 5º de lamisma ley, lo cual no sólo constituye una contravención de la legislaciónvigente, sino además la omisión del requisito de validez de los actos adminis-trativos referido al contenido del mismo. 8 Mediante Oficio Nº 217-ST/2004 del 20 de abril del año 2004, la Secretaría Técnica del Cuerpo Colegiado comunicó a Ditel que sería investigada por losartículos 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento de Infraccio-nes. Este intento de sanción se basó en las conclusiones a las que llegó laSecretaría Técnica en el Informe Instructivo Nº 003-2004/ST, en el cual ade-más se aclaró que Ditel no sería investigada por el artículo 103º del Reglamen- to de OSIPTEL, norma invocada por Telefónica en su reconvención.