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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G35/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 17 de octubre de 2004 56. En base a lo expuesto, el Tribunal de Solución de Controversias es de la opinión que al no haber desapare- cido la causal que motivó la suspensión del servicio de interconexión que Telefónica brindaba a Ditel, no corres-ponde la restitución de dicho servicio. Por consiguiente, elrecurso de apelación interpuesto por Ditel no puede seramparado en base a los argumentos expuestos. 3.2 Respecto de la calificación de la denuncia como maliciosa 3.2.1 La demanda presentada por Ditel57. Durante la tramitación de todo el procedimiento Telefónica ha afirmado que la demanda de Ditel tiene el carácter de demanda maliciosa 20, toda vez que la misma ha sido presentada sin sustento alguno21. Telefónica ha fundamentado su afirmación en el hecho que Ditel habíaasegurado, en diferentes comunicaciones a su empresa,que no contaba con el dinero para pagar la acreencia a Telefónica; sin embargo, notificada la resolución de embar- go por parte de la Municipalidad de Lurín, Ditel inmediata-mente informó a ésta la existencia de la acreencia y ladecisión de constituirse como agente retenedor. 58. Por su parte, Ditel ha sostenido que no hubo mala fe al presentar su demanda ante OSIPTEL, toda vez que, en su opinión, le asiste el derecho a reclamar la restitución de la interconexión ya que la causal por la que se produjoel corte no existía. Decidió recurrir ante OSIPTEL y presen-tar una demanda que originó la presente controversia, alno haber obtenido respuesta por parte de dicha empresa asu requerimiento de restitución del servicio de interconexión. 59. El Cuerpo Colegiado concluyó que estaba demos- trado que Ditel presentó su demanda a sabiendas de laausencia de motivo razonable que había quedado acredi-tada porque Telefónica suspendió el servicio de interco-nexión antes de la emisión de la medida cautelar de em-bargo por parte de la Municipalidad de Lurín y que la de- mandante no canceló sus deudas, ni garantizó el cumpli- miento de sus obligaciones; pese a lo cual demandó aTelefónica solicitando la restitución de la interconexión sincumplir con los requisitos legales para solicitar esta medi-da, pretendiendo valerse de un hecho posterior a la sus-pensión de la interconexión y atribuyéndole a Telefónica una infracción muy grave al marco legal vigente. Con la presentación de dicha demanda, Ditel generó un perjuicioinjustificado a Telefónica, el mismo que está representadopor los costos que significan para la demandada el tenerque intervenir en un procedimiento administrativo, así comopor la sanción que hubiera tenido que imponerse a esta empresa en caso se hubiese declarado fundada la deman- da y las medidas que el Cuerpo Colegiado hubiese podidoordenar. 60. En tal sentido, corresponde a este Tribunal determi- nar si existió o no motivo razonables por parte de Ditel parapresentar la demanda que dio inicio al presente procedi- miento. 3.2.2. Embargo en forma de retención y obligación de restitución del servicio de interconexión. 61. Ditel ha sostenido que no habría motivo para man- tener el estado de corte de la interconexión y reclama larestitución de dicho servicio basándose en el hecho quecuando se constituyó en agente retenedor del embargo ordenado por la Municipalidad de Lurín, Telefónica perdió su condición de acreedora respecto de la acreencia impu-tada a Ditel. 62. Como se ha señalado precedentemente, la inter- pretación de Ditel sobre los efectos que el embargo enforma de retención ocasionaría a la deuda que mantiene con Telefónica, no tiene un asidero legal desde que los dispositivos legales sobre la Ejecución Coactiva señalanlas obligaciones del tercero frente al obligado 22. 63. Además, la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL no contempla como una causal de restitución de la interco-nexión, el hecho que sobre la acreencia medie un embar- go en forma de retención. Dicha norma sólo considera, que cuando medie el pago o se garantice la deuda, será posi-ble la restitución de la interconexión. 64. En este caso, la deuda no fue pagada ni garantiza- da, bajo los parámetros de la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, por lo cual no sería posible restituir el servicio 23. 65. La autoridad administrativa por tanto mal podría considerar que el embargo en forma de retención, sin me-diar pago alguno, se constituye como una causal pararestituir el servicio de interconexión. Actuar en forma distin-ta sería ir en contra del principio de legalidad 24.20 El razonamiento dentro del cual se enmarca esta temática, en palabras de Condorelli, es el siguiente: el ciudadano se vale del interés público para unapacífica solución a su conflicto, como medio de beneficiar su interés particularprivado, el mismo que es desplazado en el instante en que se pone en acciónla función procesal. Así, es perfectamente posible el fallo con un pronuncia-miento contrario a lo solicitado por el accionante, cuando su solicitud es con- siderada antijurídica e improtegible, o menos protegible que el de la parte contraria. (...). En resumen, la función jurisdiccional del Estado si bien espasible de ser activada frente a la petición de tutela de un interés particular,tiene un carácter eminentemente público que por lo mismo, impide al privadomanipular a su antojo los instrumentos que ésta ponga a su disposición, si bienpara hacer uso, no para abusar de ellos. CONDORELLI, Epifanio. Del abuso y la mala fe dentro del proceso. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1986. Pág. 159- 160. 21 Reglamento de OSIPTEL Artículo 104º.- “ Denuncias maliciosas Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano del OSIPTEL será sancionado con una multa de hasta 100 UITs mediante resolución debidamente motivada” . Reglamento de Infracciones de OSIPTEL “Artículo 50º.- La empresa que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, demanda o denuncia a alguna persona natural o jurídica ante OSIPTEL, ocasionándole o con el fin de ocasionarle injustamente un perjuicio, o que en un procedimiento seguido ante OSIPTEL actúe en contra de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, incurrirá en infracción grave”. 22 Ver nota al pie de página número 14. 23 Ver nota a pie de página número 19. 24 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General 1.1 Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar conrespeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas66. Si ello es así, Ditel carecía de sustento jurídico para presentar una denuncia ante OSIPTEL y reclamar la repo- sición del servicio de interconexión. 3.2.3 Los fundamentos que sustentaron la presenta- ción de la demanda. 67. Con fecha 7 de agosto de 2003, Ditel demandó a Telefónica, afirmando lo siguiente: “Mediante resolución Nº 07 de fecha 18 de junio del 2003 y estando el recurso de nuestra parte referido al numeral que antecede al ejecutor coactivo de la Municipa- lidad Distrital de Lurín procede a hacer efectivo el derecho de retención ordenándonos la retención de los adeudos contenidos en el documento a que se hace referencia en el Anexo 1-B, prueba de este hecho aparece contenido en el Anexo 1-C que como prueba instrumental adjuntamos al presente recurso y con lo cual acreditamos que a partir de esa fecha asumimos la calidad de agentes retenedores” (el subrayado es nuestro). 68. No obstante lo manifestado por Ditel en su deman- da, una revisión literal de lo que establece la Resolución Nº7 de la Municipalidad de Lurín nos permite encontrar losiguiente: “Artículo Primero.- Encontrándose la medida cautelar de embargo en situación definitiva EN VIA DE EJECUCIÓN FORZOSA, SE NOTIFICA al representante de la empresa DITEL CORPORATION S.A., para que en el acto cumpla con entregar la suma retenidas a la Obligada TELEFÓNI- CA DEL PERU S.A.A. y cuyos montos ascienden a la suma OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO Y 11/100 NUEVOS SOLES Y CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS Y 51/100 DOLARES AME- RICANOS, suma que deberá ser entregada en su equiva- lente en moneda nacional a esta Ejecutoria mediante Che- que de Gerencia a nombre del titular de la obligación Muni- cipalidad Distrital de Lurín, bajo apercibimiento de estable- cerse la responsabilidad solidaria del tercero, en caso de incumplimiento, levantándose el Acta pertinente y fecho devuélvase debidamente diligenciado (...)”. 69. Es decir, a la fecha de interposición de la demanda, Ditel debió haber cumplido con entregar el dinero a la Mu-