Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2004 (17/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, MORDAZA 17 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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56. En base a lo expuesto, el Tribunal de Solucion de Controversias es de la opinion que al no haber desaparecido la causal que motivo la suspension del servicio de interconexion que Telefonica brindaba a Ditel, no corresponde la restitucion de dicho servicio. Por consiguiente, el recurso de apelacion interpuesto por Ditel no puede ser amparado en base a los argumentos expuestos. 3.2 Respecto de la calificacion de la denuncia como maliciosa 3.2.1 La demanda presentada por Ditel 57. Durante la tramitacion de todo el procedimiento Telefonica ha afirmado que la demanda de Ditel tiene el caracter de demanda maliciosa20 , toda vez que la misma ha sido presentada sin sustento alguno21 . Telefonica ha fundamentado su afirmacion en el hecho que Ditel habia asegurado, en diferentes comunicaciones a su empresa, que no contaba con el dinero para pagar la acreencia a Telefonica; sin embargo, notificada la resolucion de embargo por parte de la Municipalidad de Lurin, Ditel inmediatamente informo a esta la existencia de la acreencia y la decision de constituirse como agente retenedor. 58. Por su parte, Ditel ha sostenido que no hubo mala fe al presentar su demanda ante OSIPTEL, toda vez que, en su opinion, le asiste el derecho a reclamar la restitucion de la interconexion ya que la causal por la que se produjo el corte no existia. Decidio recurrir ante OSIPTEL y presentar una demanda que origino la presente controversia, al no haber obtenido respuesta por parte de dicha empresa a su requerimiento de restitucion del servicio de interconexion. 59. El Cuerpo Colegiado concluyo que estaba demostrado que Ditel presento su demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable que habia quedado acreditada porque Telefonica suspendio el servicio de interconexion MORDAZA de la emision de la medida cautelar de embargo por parte de la Municipalidad de Lurin y que la demandante no cancelo sus deudas, ni garantizo el cumplimiento de sus obligaciones; pese a lo cual demando a Telefonica solicitando la restitucion de la interconexion sin cumplir con los requisitos legales para solicitar esta medida, pretendiendo valerse de un hecho posterior a la suspension de la interconexion y atribuyendole a Telefonica una infraccion muy grave al MORDAZA legal vigente. Con la MORDAZA de dicha demanda, Ditel genero un perjuicio injustificado a Telefonica, el mismo que esta representado por los costos que significan para la demandada el tener que intervenir en un procedimiento administrativo, asi como por la sancion que hubiera tenido que imponerse a esta empresa en caso se hubiese declarado fundada la demanda y las medidas que el Cuerpo Colegiado hubiese podido ordenar. 60. En tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar si existio o no motivo razonables por parte de Ditel para presentar la demanda que dio inicio al presente procedimiento. 3.2.2. Embargo en forma de retencion y obligacion de restitucion del servicio de interconexion. 61. Ditel ha sostenido que no habria motivo para mantener el estado de corte de la interconexion y reclama la restitucion de dicho servicio basandose en el hecho que cuando se constituyo en agente retenedor del embargo ordenado por la Municipalidad de Lurin, Telefonica perdio su condicion de acreedora respecto de la acreencia imputada a Ditel. 62. Como se ha senalado precedentemente, la interpretacion de Ditel sobre los efectos que el embargo en forma de retencion ocasionaria a la deuda que mantiene con Telefonica, no tiene un asidero legal desde que los dispositivos legales sobre la Ejecucion Coactiva senalan las obligaciones del tercero frente al obligado22 . 63. Ademas, la Resolucion Nº 052-CD-2000/OSIPTEL no contempla como una causal de restitucion de la interconexion, el hecho que sobre la acreencia medie un embargo en forma de retencion. Dicha MORDAZA solo considera, que cuando medie el pago o se garantice la deuda, sera posible la restitucion de la interconexion. 64. En este caso, la deuda no fue pagada ni garantizada, bajo los parametros de la Resolucion Nº 052-CD-2000/ OSIPTEL, por lo cual no seria posible restituir el servicio23 . 65. La autoridad administrativa por tanto mal podria considerar que el embargo en forma de retencion, sin mediar pago alguno, se constituye como una causal para restituir el servicio de interconexion. Actuar en forma distinta seria ir en contra del MORDAZA de legalidad24 .

66. Si ello es asi, Ditel carecia de sustento juridico para presentar una denuncia ante OSIPTEL y reclamar la reposicion del servicio de interconexion. 3.2.3 Los fundamentos que sustentaron la MORDAZA de la demanda. 67. Con fecha 7 de agosto de 2003, Ditel demando a Telefonica, afirmando lo siguiente:

"Mediante resolucion Nº 07 de fecha 18 de junio del 2003 y estando el recurso de nuestra parte referido al numeral que antecede al ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Lurin procede a hacer efectivo el derecho de retencion ordenandonos la retencion de los adeudos contenidos en el documento a que se hace referencia en el Anexo 1-B, prueba de este hecho aparece contenido en el Anexo 1-C que como prueba instrumental adjuntamos al presente recurso y con lo cual acreditamos que a partir de esa fecha asumimos la calidad de agentes retenedores" (el subrayado es nuestro).
68. No obstante lo manifestado por Ditel en su demanda, una revision literal de lo que establece la Resolucion Nº 7 de la Municipalidad de Lurin nos permite encontrar lo siguiente:

"Articulo Primero.- Encontrandose la medida cautelar de embargo en situacion definitiva EN VIA DE EJECUCION FORZOSA, SE NOTIFICA al representante de la empresa DITEL CORPORATION S.A., para que en el acto cumpla con entregar la suma retenidas a la Obligada TELEFONICA DEL PERU S.A.A. y cuyos montos ascienden a la suma OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO Y 11/100 NUEVOS SOLES Y CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS Y 51/100 DOLARES AMERICANOS, suma que debera ser entregada en su equivalente en moneda nacional a esta Ejecutoria mediante Cheque de Gerencia a nombre del titular de la obligacion Municipalidad Distrital de Lurin, bajo apercibimiento de establecerse la responsabilidad solidaria del tercero, en caso de incumplimiento, levantandose el Acta pertinente y fecho devuelvase debidamente diligenciado (...)".
69. Es decir, a la fecha de interposicion de la demanda, Ditel debio haber cumplido con entregar el dinero a la Mu-

20 El razonamiento dentro del cual se enmarca esta tematica, en palabras de Condorelli, es el siguiente: el ciudadano se vale del interes publico para una pacifica solucion a su conflicto, como medio de beneficiar su interes particular privado, el mismo que es desplazado en el instante en que se pone en accion la funcion procesal. Asi, es perfectamente posible el fallo con un pronunciamiento contrario a lo solicitado por el accionante, cuando su solicitud es considerada antijuridica e improtegible, o menos protegible que el de la parte contraria. (...). En resumen, la funcion jurisdiccional del Estado si bien es pasible de ser activada frente a la peticion de tutela de un interes particular, tiene un caracter eminentemente publico que por lo mismo, impide al privado manipular a su antojo los instrumentos que esta ponga a su disposicion, si bien para hacer uso, no para abusar de ellos. CONDORELLI, Epifanio. Del abuso y la mala fe dentro del proceso. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1986. Pag. 159160. 21 Reglamento de OSIPTEL Articulo 104º.- "Denuncias maliciosas Quien a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o juridica, atribuyendole una infraccion sancionable por cualquier organo del OSIPTEL sera sancionado con una multa de hasta 100 UITs mediante resolucion debidamente motivada". Reglamento de Infracciones de OSIPTEL "Articulo 50º.- La empresa que a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable, demanda o denuncia a alguna persona natural o juridica ante OSIPTEL, ocasionandole o con el fin de ocasionarle injustamente un perjuicio, o que en un procedimiento seguido ante OSIPTEL actue en contra de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, incurrira en infraccion grave". 22 Ver nota al pie de pagina numero 14. 23 Ver nota a pie de pagina numero 19. 24 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General 1.1 MORDAZA de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas

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