TEXTO PAGINA: 17
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G34/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 17 de octubre de 2004 sentada por Telefónica por haber infringido los artículos 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento de infracciones y sanciones, imponiéndole a Ditel una mul- ta de 35 UITs. Fundamentó su decisión en lo siguiente: - Telefónica suspendió la interconexión a Ditel con an- terioridad a que la Municipalidad de Lurín ordene la medi-da cautelar, habiendo cumplido con el procedimiento pre- visto en la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL. - El embargo ordenado por la Municipalidad de Lurín no afectó la calidad de acreedor de Telefónica respecto de lasfacturas pendientes de pago por la prestación del serviciode interconexión, ni modificó la situación de deudora deDitel, puesto que esta empresa no ha acreditado haber pagado sus deudas ni otorgado garantías suficientes para que la interconexión le sea restituida. - Está demostrado que Ditel presentó su demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para iniciarel presente procedimiento. - Además, está acreditado que, con la presentación de su demanda, Ditel generó un perjuicio injustificado a Tele- fónica, el mismo que está representado por los costos quesignifican para la demandada el tener que intervenir en unprocedimiento administrativo, así como por la sanción quehubiera tenido que imponerse a esta empresa en caso sehubiese declarado fundada la demanda y las medidas que el Cuerpo Colegiado hubiese podido ordenar. 30. El 26 de julio del año 2004, Ditel interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 014-2004-CCO/OSIP-TEL, argumentando lo siguiente: - Al notificarse la medida de embargo, Telefónica perdió su calidad de acreedor, por cuanto ya no tenía amparolegal para reclamar un adeudo que no le correspondía,salvo que hubiese pagado a la Municipalidad de Lurín loadeudado. - La causal que motivó la suspensión del servicio de interconexión desapareció al haber perdido Telefónica su derecho de acreedor. - El Cuerpo Colegiado ha violado el principio procesal de Juez y Derecho al analizar otros hechos no relaciona-dos con la pérdida de calidad de acreedor de Telefónica almomento del embargo. - La demanda no es maliciosa porque al ordenarse el embargo, la causal de suspensión de la interconexión ha-bía desaparecido y por eso Ditel solicitó la restitución. - Ditel ha sustentado la pretensión de su demanda, pues no pagó porque legalmente estaba impedida y síofreció garantías de pago, pero Telefónica no las aceptó. - Ditel no demandó con la voluntad de valerse de un hecho posterior, sino sustentando legalmente su posiciónadoptada luego de trabarse el embargo. - El haber informado de los adeudos o ejecutado el embargo no puede ser interpretado como un hecho delcual Ditel se habría querido valer para obtener una venta- ja, pues de no haberlo hecho, Ditel habría asumido la responsabilidad frente a la Municipalidad de Lurín. - Ditel no negó que Telefónica era acreedora de las facturas al momento de la suspensión, sino que sostuvoque ella perdió dicha calidad de acreedora con el embar-go. 31. El 25 de agosto del año 2004, Telefónica contestó el recurso de apelación interpuesto por Ditel, señalando losiguiente: - Telefónica nunca perdió la calidad de acreedora de Ditel, debido a que un embargo sobre un crédito no modi-fica la titularidad que recae sobre éste. - La constitución en mora por parte de Ditel se produjo automáticamente con el incumplimiento del pago de susdeudas, al vencimiento de los 15 días iniciales otorgados por Telefónica para que Ditel procediera a honrarlas, ello se produjo mucho antes que el embargo hubiera sido tra-bado. - La notificación coactiva de la Resolución Nº 2 de la Municipalidad de Lurín se realizó el 10 de junio del año2003; es decir, con posterioridad a la fecha de suspensión del servicio de interconexión, por lo que no existía razón alguna que impidiera a Ditel honrar oportunamente susobligaciones. - Asimismo, la Resolución Nº 777 fue emitida a más de un mes de producida la suspensión de la interconexión yde levantado el embargo. - Ditel ha reconocido que desde la remisión de la prime- ra carta notarial hasta la supuesta retención de los montosa favor de la Municipalidad de Lurín transcurrieron 7 mesessin que ella cumpliera con sus obligaciones.- Es más, Ditel solicitó en varias comunicaciones dirigi- das a Telefónica que se le brindaran las facilidades para solventar su deuda, lo que comprueba que no habría podi- do “retener” montos a favor de la Municipalidad de Lurín. - De este modo, Ditel no ha cumplido ninguno de los supuestos para la restitución del servicio; no ha pagado nia Telefónica, ni a la Municipalidad; ni tampoco ha garanti-zado su deuda. - La Municipalidad resolvió suspender el procedimiento de ejecución coactiva y levantar definitivamente la medidacautelar notificada a Ditel. A pesar de ello, hasta el mo-mento Ditel no ha pagado lo adeudado a Telefónica. - En este contexto, Ditel inició la presente causa a sa- biendas de la falsedad de sus imputaciones y de falta de motivos razonables, lo cual muestra su actuar malicioso. - El comportamiento de Ditel demuestra con claridad que nunca estuvo en capacidad de honrar sus deudas, asíno puede menos que concluirse que la presente demandase inició conociendo la falsedad de la imputación y la inexis-tencia de motivos razonables. 32. El 27 de agosto del año 2004, el Tribunal de Solu- ción de Controversias emitió la Resolución Nº 013-2004-TSC/OSIPTEL por la cual otorgó el uso de la palabra aTelefónica, llevándose a cabo el informe oral el 8 de se-tiembre del año 2004, contando con la presencia de los representantes de las dos partes. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN33. La cuestión en discusión, en el presente caso, con- siste en definir si Telefónica habría incurrido en infracción del artículo 4º del Reglamento de Infracciones y del artícu- lo 53º del TUO de Normas de Interconexión, al haber man-tenido suspendido el servicio de interconexión prestado aDitel a pesar de haber desaparecido la causal que justificódicha medida; 34. Asimismo, es cuestión en discusión determinar si Ditel habría presentado una demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para hacerlo y con la inten-ción de generar un perjuicio injustificado a Telefónica, in-fringiendo así los artículos 104º del Reglamento de OSIP-TEL y 50º del Reglamento de Infracciones. III. ANÁLISIS 3.1 Restitución de la Interconexión 35. El Cuerpo Colegiado concluyó en la resolución materia de apelación que, durante la vigencia de la medidacautelar (orden de embargo) dispuesta por la Municipali-dad de Lurín, Telefónica mantuvo su calidad de acreedor de los montos afectados con dicha medida. Además, se- ñaló que la causal por la que se había suspendido elservicio de interconexión no había desaparecido. En talsentido, el Cuerpo Colegido consideró que la demandapresentada por Ditel devenía en infundada. 36. En su recurso de apelación, Ditel ha cuestionado lo señalado por el Cuerpo Colegiado argumentado que con la notificación de la medida cautelar de embargo en formade retención, ordenada por la Municipalidad de Lurín, Tele-fónica perdió su calidad de acreedor. Ditel ha argumentado además, que el hecho que Tele- fónica haya mantenido suspendida la interconexión resul- taba un hecho arbitrario por cuanto la causal que motivó dicha suspensión había desaparecido al haber perdidoTelefónica su derecho de acreedor. 37. Al respecto, corresponde determinar si, como con- secuencia de la medida cautelar ordenada por la Municipa-lidad de Lurín, Telefónica perdió la calidad de acreedor de las facturas cuya falta de pago motivó la suspensión del servicio de interconexión prestado a Ditel; y, si dicha situa-ción habría ocasionado la desaparición de la causal desuspensión de la interconexión. 38. En relación a ello y antes de analizar el cuestión en discusión, el Tribunal desea precisar que tanto el inicio del procedimiento de suspensión de interconexión, así como su culminación que ocasionó la suspensión del ser-vicio de interconexión, son hechos que se produjeron conanterioridad al dictado de la medida cautelar de la Munici-palidad de Lurín. En efecto, el procedimiento de suspen-sión se inició en setiembre del año 2002, seis meses antes que se dicte la medida cautelar; y se suspendió el servicio de interconexión tres días antes que se dictedicha medida. Por tanto, este Tribunal considera que, enel presente caso, la suspensión de la interconexión es unhecho completamente aislado al embargo en forma deretención.