Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2004 (17/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, MORDAZA 17 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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sentada por Telefonica por haber infringido los articulos 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento de infracciones y sanciones, imponiendole a Ditel una multa de 35 UITs. Fundamento su decision en lo siguiente: - Telefonica suspendio la interconexion a Ditel con anterioridad a que la Municipalidad de Lurin ordene la medida cautelar, habiendo cumplido con el procedimiento previsto en la Resolucion Nº 052-2000-CD/OSIPTEL. - El embargo ordenado por la Municipalidad de Lurin no afecto la calidad de acreedor de Telefonica respecto de las facturas pendientes de pago por la prestacion del servicio de interconexion, ni modifico la situacion de deudora de Ditel, puesto que esta empresa no ha acreditado haber pagado sus deudas ni otorgado garantias suficientes para que la interconexion le sea restituida. - Esta demostrado que Ditel presento su demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para iniciar el presente procedimiento. - Ademas, esta acreditado que, con la MORDAZA de su demanda, Ditel genero un perjuicio injustificado a Telefonica, el mismo que esta representado por los costos que significan para la demandada el tener que intervenir en un procedimiento administrativo, asi como por la sancion que hubiera tenido que imponerse a esta empresa en caso se hubiese declarado fundada la demanda y las medidas que el Cuerpo Colegiado hubiese podido ordenar. 30. El 26 de MORDAZA del ano 2004, Ditel interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 014-2004-CCO/OSIPTEL, argumentando lo siguiente: - Al notificarse la medida de embargo, Telefonica perdio su calidad de acreedor, por cuanto ya no tenia MORDAZA legal para reclamar un adeudo que no le correspondia, salvo que hubiese pagado a la Municipalidad de Lurin lo adeudado. - La causal que motivo la suspension del servicio de interconexion desaparecio al haber perdido Telefonica su derecho de acreedor. - El Cuerpo Colegiado ha violado el MORDAZA procesal de Juez y Derecho al analizar otros hechos no relacionados con la perdida de calidad de acreedor de Telefonica al momento del embargo. - La demanda no es maliciosa porque al ordenarse el embargo, la causal de suspension de la interconexion habia desaparecido y por eso Ditel solicito la restitucion. - Ditel ha sustentado la pretension de su demanda, pues no pago porque legalmente estaba impedida y si ofrecio garantias de pago, pero Telefonica no las acepto. - Ditel no demando con la voluntad de valerse de un hecho posterior, sino sustentando legalmente su posicion adoptada luego de trabarse el embargo. - El haber informado de los adeudos o ejecutado el embargo no puede ser interpretado como un hecho del cual Ditel se habria querido MORDAZA para obtener una ventaja, pues de no haberlo hecho, Ditel habria asumido la responsabilidad frente a la Municipalidad de Lurin. - Ditel no nego que Telefonica era acreedora de las facturas al momento de la suspension, sino que sostuvo que MORDAZA perdio dicha calidad de acreedora con el embargo. 31. El 25 de agosto del ano 2004, Telefonica contesto el recurso de apelacion interpuesto por Ditel, senalando lo siguiente: - Telefonica nunca perdio la calidad de acreedora de Ditel, debido a que un embargo sobre un credito no modifica la titularidad que recae sobre este. - La constitucion en MORDAZA por parte de Ditel se produjo automaticamente con el incumplimiento del pago de sus deudas, al vencimiento de los 15 dias iniciales otorgados por Telefonica para que Ditel procediera a honrarlas, ello se produjo mucho MORDAZA que el embargo hubiera sido trabado. - La notificacion coactiva de la Resolucion Nº 2 de la Municipalidad de Lurin se realizo el 10 de junio del ano 2003; es decir, con posterioridad a la fecha de suspension del servicio de interconexion, por lo que no existia razon alguna que impidiera a Ditel honrar oportunamente sus obligaciones. - Asimismo, la Resolucion Nº 777 fue emitida a mas de un mes de producida la suspension de la interconexion y de levantado el embargo. - Ditel ha reconocido que desde la remision de la primera carta notarial hasta la supuesta retencion de los montos a favor de la Municipalidad de Lurin transcurrieron 7 meses sin que MORDAZA cumpliera con sus obligaciones.

- Es mas, Ditel solicito en varias comunicaciones dirigidas a Telefonica que se le brindaran las facilidades para solventar su deuda, lo que comprueba que no habria podido "retener" montos a favor de la Municipalidad de Lurin. - De este modo, Ditel no ha cumplido ninguno de los supuestos para la restitucion del servicio; no ha pagado ni a Telefonica, ni a la Municipalidad; ni tampoco ha garantizado su deuda. - La Municipalidad resolvio suspender el procedimiento de ejecucion coactiva y levantar definitivamente la medida cautelar notificada a Ditel. A pesar de ello, hasta el momento Ditel no ha pagado lo adeudado a Telefonica. - En este contexto, Ditel inicio la presente causa a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones y de falta de motivos razonables, lo cual muestra su actuar malicioso. - El comportamiento de Ditel demuestra con claridad que nunca estuvo en capacidad de honrar sus deudas, asi no puede menos que concluirse que la presente demanda se inicio conociendo la falsedad de la imputacion y la inexistencia de motivos razonables. 32. El 27 de agosto del ano 2004, el Tribunal de Solucion de Controversias emitio la Resolucion Nº 013-2004TSC/OSIPTEL por la cual otorgo el uso de la palabra a Telefonica, llevandose a cabo el informe oral el 8 de setiembre del ano 2004, contando con la presencia de los representantes de las dos partes. II. CUESTION EN DISCUSION 33. La cuestion en discusion, en el presente caso, consiste en definir si Telefonica habria incurrido en infraccion del articulo 4º del Reglamento de Infracciones y del articulo 53º del TUO de Normas de Interconexion, al haber mantenido suspendido el servicio de interconexion prestado a Ditel a pesar de haber desaparecido la causal que justifico dicha medida; 34. Asimismo, es cuestion en discusion determinar si Ditel habria presentado una demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para hacerlo y con la intencion de generar un perjuicio injustificado a Telefonica, infringiendo asi los articulos 104º del Reglamento de OSIPTEL y 50º del Reglamento de Infracciones. III. ANALISIS 3.1 Restitucion de la Interconexion 35. El Cuerpo Colegiado concluyo en la resolucion materia de apelacion que, durante la vigencia de la medida cautelar (orden de embargo) dispuesta por la Municipalidad de Lurin, Telefonica mantuvo su calidad de acreedor de los montos afectados con dicha medida. Ademas, senalo que la causal por la que se habia suspendido el servicio de interconexion no habia desaparecido. En tal sentido, el Cuerpo Colegido considero que la demanda presentada por Ditel devenia en infundada. 36. En su recurso de apelacion, Ditel ha cuestionado lo senalado por el Cuerpo Colegiado argumentado que con la notificacion de la medida cautelar de embargo en forma de retencion, ordenada por la Municipalidad de Lurin, Telefonica perdio su calidad de acreedor. Ditel ha argumentado ademas, que el hecho que Telefonica MORDAZA mantenido suspendida la interconexion resultaba un hecho arbitrario por cuanto la causal que motivo dicha suspension habia desaparecido al haber perdido Telefonica su derecho de acreedor. 37. Al respecto, corresponde determinar si, como consecuencia de la medida cautelar ordenada por la Municipalidad de Lurin, Telefonica perdio la calidad de acreedor de las facturas cuya falta de pago motivo la suspension del servicio de interconexion prestado a Ditel; y, si dicha situacion habria ocasionado la desaparicion de la causal de suspension de la interconexion. 38. En relacion a ello y MORDAZA de analizar el cuestion en discusion, el Tribunal desea precisar que tanto el inicio del procedimiento de suspension de interconexion, asi como su culminacion que ocasiono la suspension del servicio de interconexion, son hechos que se produjeron con anterioridad al dictado de la medida cautelar de la Municipalidad de Lurin. En efecto, el procedimiento de suspension se inicio en setiembre del ano 2002, seis meses MORDAZA que se dicte la medida cautelar; y se suspendio el servicio de interconexion tres dias MORDAZA que se dicte dicha medida. Por tanto, este Tribunal considera que, en el presente caso, la suspension de la interconexion es un hecho completamente aislado al embargo en forma de retencion.

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