Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (13/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G36/G33/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de setiembre de 2004 Que, el 22 de julio del 2003, a las 12 horas con 35 minu- tos, en el despacho del Juez, doctor José Ríos Alvarez, conla presencia del representante del Ministerio Público, se llevóa cabo la instructiva del procesado Rey Gamaniel MamaniHuamantuma, y por escrito del 21 de julio del 2003, ingre-sado al Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel, el 22del mismo mes y año a las 14 horas con 20 minutos, ReyGamaniel Mamani Huamantuma, en el proceso seguido ensu contra, solicita se disponga la variación del mandato dedetención por el de comparecencia, se deje sin efecto cual-quier medida coercitiva dictada en su contra y se dispongasu libertad ambulatoria inmediata, ya que al rendir su de-claración instructiva se ha verificado y enervado categóri-camente los cargos incriminados en su contra; Que, por resolución de la misma fecha, esto es, del 22 de julio del 2003, el doctor Ríos Alvarez, sin contar conotros medios probatorios que la sola declaración instruc-tiva del procesado Rey Gamaniel Mamani Huamantuma,varió la medida de detención por la de comparecencia res-tringida, no obstante encontrarse pendiente de resolver otrospedidos de variación de mandato de detención, expedien-tes 2002-419 y 2003-1320, este último de fecha 16 de juliodel 2003; Que, del informe del Secretario Judicial del Octavo Juz- gado Especializado en lo Penal con Reos en Cárcel, co-rriente a fojas 101, se desprende que en la instrucción se-guida en contra de Rey Gamaniel Mamani Humantuma yotro, en agravio de Ruiz Baltasar Mamani Humantuma yotro, la resolución que varió el mandato de detención por elde comparecencia restringida fue redactada fuera del localdel Juzgado, ya que el Juez, doctor Ríos Alvarez, a las 16horas con 20 minutos, al terminar las diligencias diarias delJuzgado, salió del mismo, regresando a las 16 horas con40 minutos, trayendo consigo la resolución ya redactada, lamisma que no fue autorizada por dicho auxiliar judicial,hecho que el procesado admite expresamente en su decla-ración prestada ante la Comisión de Procesos Disciplina-rios, corriente de fojas 342 a 344, al señalar que la resolu-ción que varió la medida de detención por la de comparecen-cia restringida, fue redactada fuera del Juzgado, no tenien-do a la vista el expediente principal sino unas anotacionesque había hecho en el local del Juzgado, mientras la Fiscalinterrogaba a otros procesados; Que, en efecto a fojas 95 obra la copia de la resolución que varió el mandato de detención por el de comparecen-cia restringida a favor de Rey Gamaniel Mamani Humantu-ma, la que no ha sido autorizada por el Secretario Judicialdel Octavo Juzgado Especializado en lo Penal con Reos enCárcel; no obstante que, el artículo 266º inciso 6 de la LeyOrgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 122inciso 7 del Código Procesal Civil, impone la obligación quetoda resolución sea suscrita por el Juez y el auxiliar juris-diccional respectivo, bajo sanción de nulidad; Que, sin embargo, a pesar que dicha resolución no con- taba con la autorización del secretario, el doctor José RíosAlvarez, tal como lo aceptó en su declaración prestada antela Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, sólonotificó la misma al procesado Rey Gamaniel Mamani Hu-mantuma que se encontraba en la carceleta, obteniendo elmismo su libertad; Que, se ha acreditado que el doctor José Aníbal Ríos Alvarez emitió la resolución mediante la cual variaba elmandato de detención por comparecencia restringida delinculpado Rey Mamani Huamantuma, instruido por delitode homicidio, en agravio de don Ruiz Baltasar y Mauro Er-mitaño Mamani Huamantuma, con la sola declaración ins-tructiva del inculpado, sin tener a la vista el expediente prin-cipal y ejecutó dicha resolución sin estar autorizada por elSecretario Judicial, remitiendo él mismo el oficio respectivopara la libertad del inculpado, y sin que fuera notificada alas demás partes del proceso y hacerla de conocimientode la Sala Superior; Que, respecto al segundo cargo imputado, consistente en haberse redactado la resolución cuestionada fuera dellocal del Juzgado, de la propia declaración prestada por eldoctor José Aníbal Ríos Alvarez, ante la Comisión Perma-nente de Procesos Disciplinarios, se desprende que él re-dactó la resolución fuera del Juzgado, lo que se encuentracorroborado con lo expuesto por el Secretario Judicial en suinforme de fecha 23 de julio del 2003, obrante a fojas 101, enel que señala que la resolución expedida por el procesado,mediante la cual varió el mandato de detención por el decomparecencia restringida a favor de Rey Gamaniel Mama-ni Huamantuma, no se redactó en el local del Juzgado y conla verificación hecha por el señor Víctor Raúl Huiche Aguilar,perteneciente al área de informática, el que verificó que enlas computadoras del Juez y de los Secretarios del OctavoJuzgado Especializado en lo Penal Colectivo con Reos en Cárcel, no se encontró el contenido de la resolución que va-rió el citado mandato de detención por el de comparecenciarestringida, acreditándose de esto que en el proceso segui-do a Rey Mamani Huamantuma, por delito de homicidio enagravio de Ruiz Baltasar Mamani Humantuma y otro, se haactuado un acto procesal fuera del juzgado, como es la re-dacción de la resolución que varió la medida de detenciónpor la de comparecencia restringida; Que, no es admisible admitir que el Juez Ríos Alvarez a fin de evitar las presiones de la prensa local, se retire a re-dactar la resolución fuera del local del Juzgado, y más aúnque la misma haya sido digitada por una tipeadora de com-putación en un local de la tercera cuadra de la calle SantaMarta, ya que todas las resoluciones judiciales deben serredactadas y digitadas en el despacho del Juzgado; Que, respecto al tercer cargo, consistente en haber mos- trado interés a fin de que el escrito presentado por el incul-pado en el que solicitaba la variación de la detención, fueserecibido sin observar el trámite pre establecido, de las prue-bas que obran en el expediente se desprende que si bien eldoctor Ríos Alvarez en la declaración prestada ante la Comi-sión Permanente de Procesos Disciplinarios señaló que noordenó que el escrito presentado por el procesado Rey Ga-maniel Mamani Humantuma, con el que solicitaba la varia-ción de la medida de detención por el de comparecenciarestringida ingrese a su despacho, sin observar el trámiteestablecido, dicha declaración se encuentra desvirtuada conel informe emitido por la encargada de la mesa de partes delOctavo Juzgado Penal Colectivo con Reos en Cárcel, obran-te a fojas 100, en el que se indica que en el momento que sellevaba a cabo la diligencia de la instructiva del inculpado, alas 14 horas con 20 minutos, salió del despacho su abogadopara presentar el escrito de variación del mandato de deten-ción, diciéndole que el Juez Ríos Alvarez solicitaba que seingrese el escrito en el momento, respondiéndole que teníaque seguir su trámite regular, con lo que se ha acreditadoque el doctor José Aníbal Ríos Alvarez demostró interés afin de que el escrito presentado por el inculpado en el quesolicitaba la variación de la detención, fuese recibido sin ob-servar el trámite pre establecido; Que, de todo lo expuesto se ha demostrado que el doctor José Aníbal Ríos Alvarez ha emitido la resolución mediantela cual dispuso la libertad del inculpado Rey Mamani Hua-mantuma, instruido por delito de homicidio, en agravio dedon Ruiz Baltasar Mamani Huamantuma y Mauro ErmitañoMamani Huamantuma, con mandato de detención, con lasola declaración instructiva del inculpado, sin tener a la vistael expediente principal y sin estar autorizada dicha resolu-ción por el Secretario Judicial, curso él mismo el oficio res-pectivo para la libertad del inculpado, no siendo notificada lamisma a las demás partes del proceso ni a la Sala Superior,redactando dicha resolución fuera del Juzgado, manifestadointerés de que el escrito presentado por el inculpado en elque solicitaba la variación de la detención, fuese recibido sinobservar el trámite pre establecido, siendo todo lo referidohechos que atentan gravemente contra la respetabilidad delPoder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y lodesmerece en el concepto público, lo que lo hace pasible dela sanción de destitución, de conformidad con lo previsto enel artículo 31 numeral 2 de la Ley 26397, Ley Orgánica delConsejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del ConsejoNacional de la Magistratura, considera que está probada laresponsabilidad del procesado, por consiguiente, debe apli-carse en este caso, la sanción de destitución, por lo que enuso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso3 de la Constitución Política, 31 numerales 2, 32º y 34º dela Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disci-plinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimi-dad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura,en sesión del 17 de junio del 2004, sin la presencia delseñor Consejero, doctor Fermín Chunga Chávez; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Destituir al doctor José Aníbal Ríos Alvarez, por su actuación como Juez Suplente del OctavoJuzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel,de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al Ma-gistrado destituido a que se contrae el artículo primero dela presente resolución, inscribiéndose la medida en el re-gistro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al se-ñor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Repú-