NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (13/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 7
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G36/G33/G31/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de setiembre de 2004 del Consejo de Ministros y encargado de la defensa y re- presentación de la Agencia de Promoción de la Inversión -PROINVERSIÓN; CONSIDERANDO:Que, conforme a la solicitud formulada por el señor Pro- curador Público encargado de la defensa y representaciónde la Agencia de Promoción de la Inversión - PROINVER-SIÓN, se establece la existencia de indicios de comisióndel delito contra la fe pública en la modalidad de falsedadgenérica, con motivo de la carta de fecha 17 de diciembrede 2001 cursada por la Compañía Minera Casapalca S.A.para su calificación ante el Comité de PROINVERSIÓN enActivos, Proyectos y Empresas del Estado, en el ConcursoPúblico Internacional PRI-75-2001 para la promoción de lainversión privada en las Concesiones Yauricocha; Que, la mencionada solicitud de pre calificación presentada por la Compañía Minera Casapalca S.A., sostiene que dichaempresa cumple con los requisitos de las Bases para el Con-curso Público de la Promoción en las Concesiones Yauricocha,para su precalificación como postor, entre los cuales estaba eltener una capacidad de operaciones mineras o de concentra-ción o similares, de por lo menos 2,000 toneladas diarias demineral, por la misma empresa o mediante alguna subsidiaria(debiendo tener capacidad decisoria en la subsidiaria); Que, la solicitud de pre calificación presentada por la Compañía Minera Casapalca S.A., señala que las opera-ciones de dicha empresa comprendían directamente laUnidad Americana (con una capacidad aproximada de en-tre 609 y 1,158 TMS/DIA) y como subsidiarias a la UnidadCasapalca (capacidad entre 2,385 y 3,069 TMS/DIA) y Uni-dad Barreno (capacidad diaria entre 213 y 377 TMS/DIA),siendo que la suma de la capacidad de tratamiento diariode estas tres unidades superaba largamente el requisitomínimo de 2,000 toneladas diarias; Que, al cotejarse la información proporcionada en la solicitud de pre calificación de la Compañía Minera Casapal-ca S.A., se comprobó que dicha compañía había alteradola verdad de los hechos en forma intencional, porque si bienla Unidad Americana pertenece a la Compañía Casapalca,no ocurre lo mismo con las otras dos unidades menciona-das en la solicitud de pre calificación. Así, respecto de laUnidad Casapalca, ésta se encuentra a cargo de la Empre-sa Yauliyacu S.A., cuyo accionista mayoritario es la Compa-ñía Minera Yuracmayo S.A. y las acciones de la CompañíaMinera Casapalca en esta última, se encuentran prenda-das a un tercero, sin poder ejercer los derechos como ac-cionista, careciendo de capacidad decisoria. En cuanto a laUnidad Barreno, está a cargo de la empresa Minas ArirahuaS.A., siendo que una persona natural es accionista mayori-tario de Minas Arirahua (con el 94,36%), descartándosecualquier poder decisorio de Compañía Minera Casapalcasobre las Unidades de Casapalca y Barreno; Que, conforme a las Bases del Concurso, para estimar- se cumplido el aspecto técnico (capacidad de tratamientode por lo menos 2,000 toneladas diarias de mineral), sepuede considerar la capacidad de producción de una sub-sidiaria donde la sociedad tenga capacidad decisoria, locual no se verifica respecto de la Compañía Minera Ca-sapalca S.A. en las Unidades Casapalca y Barreno; Que, cuando Compañía Minera Casapalca presentó la solicitud de pre calificación para el Concurso Público de laInversión Privada en las Concesiones Yauricocha, sostenien-do que las Unidades Mineras de Casapalca y Barreno eransus subsidiarias, alteró intencionalmente la verdad con perjui-cio al Estado y los demás solicitantes de pre calificación; Que, el Jefe de la Oficina Legal de PROINVERSIÓN co- municó estos hechos al Procurador encargado de la defensade los derechos e intereses de PROINVERSIÓN, con la finali-dad de adoptar las acciones legales pertinentes, en tanto quede los mismos se desprenden indicios de comisión de delito; Que, por las razones expuestas resulta procedente au- torizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judi-ciales de la Presidencia del Consejo de Ministros y encar-gado de los asuntos judiciales de la Agencia de Promociónde la Inversión - PROINVERSIÓN; Que, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 159-2002- JUS del 17 de mayo de 2002, se encargó al ProcuradorPúblico de la Presidencia del Consejo de Ministros la de-fensa de los derechos e intereses de la Agencia de Promo-ción de la Inversión Privada, PROINVERSIÓN, creada me-diante Decreto Supremo Nº 027-2002-PCM modificado porel Decreto Supremo Nº 095-2003-EF; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Ley Nº 17537modificado por el Decreto Ley Nº 17667;SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al señor Procurador Públi- co de la Presidencia del Consejo de Ministros y encargadode la defensa y representación judicial de la Agencia dePromoción de la Inversión - PROINVERSIÓN, a interponerlas acciones legales correspondientes por los hechos ex-puestos en la parte considerativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 16520 ENERGÍA Y MINAS /G52/G65/G63/G6F/G6E/G6F/G63/G65/G6E/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G64/G75/G6D/G62/G72/G65/G20/G64/G65/G20/G6F/G63/G75/G70/G61/G63/G69/GF3/G6E /G79/G20/G74/G72/GE1/G6E/G73/G69/G74/G6F/G20/G61/G20/G66/G61/G76/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G63/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G2D /G76/G61/G20/G64/G65/G20/G64/G69/G73/G74/G72/G69/G62/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G73/G20/G74/G69/G74/G75/G6C/G61/G72 /G4C/G75/G7A/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G75/G72/G20/G53/G2E/G41/G2E/G41/G2E RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 345-2004-MEM/DM Lima, 6 de setiembre de 2004 VISTO: El Expediente Nº 31134702, organizado por Luz del Sur S.A.A., persona jurídica inscrita en el Asiento D00001 de la Partida Nº 11008689 del Registro de PersonasJurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, sobresolicitud de imposición de las servidumbres de ocupación yde tránsito sobre bienes de propiedad particular, indispen-sable para la instalación de la subestación de distribucióneléctrica convencional de tipo superficie para Servicio Pú-blico de Electricidad Nº 151; CONSIDERANDO:Que, Luz del Sur S.A.A., titular de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléc-trica en mérito de la Resolución Suprema Nº 107-96-EM,publicada el 30 de noviembre de 1996, ha solicitado la impo-sición de las servidumbres de ocupación y de tránsito sobrebienes de propiedad particular indispensable para la instala-ción de la subestación de distribución eléctrica convencionalde tipo superficie para Servicio Público de Electricidad Nº151, ubicada en la Mz. 57-A de la Urbanización del FundoSurquillo, actualmente Paseo de la República cuadra 50, dis-trito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, segúnlas coordenadas UTM que figuran en el Expediente; Que, la concesionaria ha acreditado que en el predio señalado en el considerando que antecede, se ha consti-tuido servidumbre convencional de ocupación sobre un áreade 31,05 metros cuadrados y de tránsito sobre un área de29,70 metros cuadrados, de propiedad de la Junta de Pro-pietarios del Edificio Residencial Miranda para la subesta-ción de distribución eléctrica convencional de tipo superfi-cie para Servicio Público de Electricidad Nº 151, conformeconsta en el Contrato de Servidumbre de Ocupación y deTránsito de fecha 20 de julio de 2004, cuya copia obra en elExpediente; Que, el artículo 217º del Reglamento de la Ley de Con- cesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº009-93-EM, establece que los concesionarios que acredi-ten la existencia de servidumbre convencional para el de-sarrollo de las actividades eléctricas, pueden solicitar alMinisterio de Energía y Minas el reconocimiento de la mis-ma, siendo de aplicación a tal servidumbre convencionallas normas de seguridad establecidas en la Ley de Conce-siones Eléctricas, su Reglamento y en las normas técnicaspertinentes; Que, del contenido de la solicitud de la concesionaria se desprende que se refiere a una solicitud de reconoci-miento de servidumbre, razón por la cual, se ha procedidoa encausar de oficio su solicitud de imposición de servi-dumbre a una solicitud de reconocimiento de servidumbre,conforme al numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminarde la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, y numeral 3 del artículo 75º de la misma ley; Que, la petición se encuentra amparada en lo dispuesto por el artículo 217º del Reglamento, de la Ley de Concesio-nes Eléctricas;