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PÆg. 298769 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 Artículo 48º. - Terminado el escrutinio, los miembros de mesa entregarán al Comité Electoral Local los padronesfirmados, las actas terminadas y debidamente suscritas,así como las ánforas, cédulas usadas y no usadas y elresto del material electoral. CAPÍTULO IX DE LA PROCLAMACIÓN Artículo 49º.- El Comité Electoral Nacional proclamará como candidatos triunfadores a los integrantes de la lista quehubiese alcanzado no menos de 40 por ciento (40%) de losvotos válidos. Si tal requisito no es cumplido, se efectuaráuna segunda votación el domingo 4 de diciembre dentro delos cuarenta y cinco (45) días calendario, entre las dos listasque hubieran obtenido la más alta votación y, en este caso,será proclamada la lista ganadora por mayoría simple. Artículo 50º.- El Comité Electoral Nacional entregará a los candidatos triunfadores de la lista respectiva suscredenciales que los acrediten como tales en el momentode la proclamación. CAPÍTULO X DE LAS ACCIONES E IMPUGNACIONES De las Tachas a las Listas de Candidatos.Artículo 51º.- El Comité Electoral Nacional resuelve en primera y última instancia, únicamente las tachas y demásrecursos que se deducen contra los candidatos o las listasde candidatos a la Primera Junta de Directiva Nacional delColegio. Los demás casos serán resueltos en última instanciapor los Comités Electorales Locales, según le correspondade acuerdo al presente Reglamento. Artículo 52º.- Las tachas a que se refiere el artículo anterior se deducen dentro de los tres (3) días hábilesposteriores a la publicación de la lista de candidatos ydeberán estar debidamente sustentadas con pruebadocumentaria; de no cumplir con dicho requisito no seránadmitidas a trámite. Las tachas son resueltas previa citacióna audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles,contados a partir de la fecha de recepción de dicha citación. Artículo 53º.- Las resoluciones del Comité Electoral Nacional con relación a la tacha formulada y a los demás recursospresentados serán publicadas al día siguiente de su expedición. Artículo 54º.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una Lista no invalida la inscripción delos demás candidatos, quienes participan en la elección como siintegrasen una lista completa. Tampoco se pueden invalidar lasinscripciones por muerte o renuncia de algunos de sus integrantessiguiéndose el criterio señalado precedentemente. De la Impugnación contra las Mesas de Sufragio.Artículo 55º.- Cualquier profesor colegiado que se encuentre con sus derechos vigentes o cualquier personeropuede formular las tachas contra uno o más miembros dela Mesa de Sufragio en la que le corresponde participar,debiendo formularla dentro de los tres (3) días hábiles depublicada la respectiva Mesa y deberá estar debidamentesustentada con prueba documentaria y de incumplirse conestos requisitos no será admitida a trámite documentario. Artículo 56º.- Las tachas sustentadas y documentadas, a que se refiere el artículo anterior, serán resueltas por elComité Electoral Local dentro del siguiente día hábil dehaber sido formuladas. Dicha resolución es inapelable. Artículo 57º.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Comité ElectoralLocal publica el nombre de los Miembros titulares ysuplentes de las Mesas de Sufragio, indicando el númerode su carné de colegiatura y el local de votación, a quienescitarán dentro de los tres (3) días hábiles de la publicaciónpara recibir la respectiva credencial como miembros de mesa. Artículo 58º.- Si fuesen declaradas fundadas la tachas contra los tres (3) titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevosorteo en un plazo de tres (3) días hábiles computados a partirdel día siguiente de emitida la resolución respectiva. De la impugnación de la identidad del elector.Artículo 59º.- Si la identidad de un elector es impugnada por algún personero, los miembros de la Mesa de Sufragioresuelven la impugnación en ese mismo acto. De la resolución de la Mesa de Sufragio procede apelación en dicho acto ante el Comité Electoral Localrespectivo, el cual la resuelve dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el expediente respectivo, conaudiencia de partes. Artículo 60º.- En tanto se tramita la apelación a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Mesa de Sufragio admiteque el elector vote y guarda la cédula junto con el carné decolegiación que aquel hubiera presentado, en sobre especial enel que se toma la impresión digital y se indica el nombre del electorimpugnado. Cerrado el sobre especial hace en éste, con supuño y letra, la siguiente anotación: “Impugnado por ..........”,seguido del nombre del personero impugnante e invita a ésta afirmar. Acto seguido, coloca el sobre especial en otro, junto con laresolución de la Mesa de Sufragio, para remitirlo al Comité ElectoralLocal. La negativa del personero o de los personeros impugnantesa firmar el sobre, se considera como desistimiento de laimpugnación, pero basta que firme uno (1) para que subsista laimpugnación. Si se declara fundada la apelación el voto impugnado se considera no válido. Artículo 61º.- Un personero puede formular observaciones y reclamos durante el escrutinio y éstos sonresueltos inmediatamente por la Mesa de Sufragio, dejandoconstancia de los mismos en el acta respectiva que seráfirmada por el Presidente de Mesa y por el personero queformuló el reclamo o la observación. De las Nulidad de las Elecciones. Artículo 62º.- Los Comités Electorales Locales pueden declarar la nulidad de la votación en las Mesas de Sufragio,a instancia de parte, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, siempre que tal hecho hayacarecido de justificación o impedido el libre ejercicio delderecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor deuna lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con elobjeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de profesores o personas que no figurabanen la lista de la mesa o rechazó votos de electores quefiguraban en la lista en número suficiente para hacer variarel resultado de la elección. Artículo 63º.- La nulidad de las elecciones también puede ser total dentro del ámbito local o regional cuandolos votos nulos o en blanco, sumados separadamente,superan los dos tercios del número de votos válidos en larespectiva circunscripción territorial. Artículo 64º.- La resolución de nulidad tanto regional como local es dada a conocer de inmediato al ComitéElectoral Nacional y deberá ser publicada en uno de losdiarios de circulación nacional. Artículo 65º.- Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros de las Listas de Candidatosdentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde eldía siguiente al de la proclamación de los resultados. En caso de anulación total en una Región se efectúa nueva elección un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los Comités Electorales de todas las instancias podrán invitar a las organizaciones de la sociedad civil y/oa un representante del Ministerio Público de su ámbitopara que participen como observadores electorales en unao más mesas de sufragio de su circunscripción, quienestendrán derechos y prohibiciones que establezca larespectiva directiva que emita el Comité Electoral Nacional. Segunda.- Una vez proclamada la lista ganadora por parte del Comité Electoral Nacional, la Junta Directiva Nacional elegidajuramentará ante el Presidente de la Comisión Organizadora delColegio, instalándose de inmediato y con este acto cesaránautomáticamente en sus funciones el Comité Electoral Nacional,los Comités Electorales Regionales y Locales, así como laComisión Organizadora del Colegio, conforme a lo establecidoen la Séptima Disposición Transitoria del Estatuto aprobado porDecreto Supremo Nº 017-2004-ED. Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la páginaweb del Colegio de Profesores del Perú y será difundido deacuerdo a lo establecido en esta norma. Cuarta.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Comité Electoral Nacional del Colegio.