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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (29/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 9

PÆg. 307527 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de diciembre de 2005 b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Rentacorrespondientes al período diciembre del añoanterior. c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho acrédito fiscal o sustenten gasto o costo paraefecto tributario. d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados. Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efectoa partir del 1 de enero del ejercicio. 6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaronactividades comprendidas en el Régimen. Para talefecto, se ubicarán en la categoría que lescorresponda, de acuerdo a lo dispuesto en elnumeral 7.1 del artículo 7º. El acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que se inició dichasactividades. 6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte porel Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13º, o sea incluido en el Régimen General, de conformidadcon lo establecido en los artículos 12º ó 15º.” Artículo 2º.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT Incorpórase como artículo 6º-A del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 6º-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNATSi la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritasen el Registro Único de Contribuyentes o al estar conbaja de inscripción en dicho Registro, procede de oficioa inscribirlas o a reactivar el número de su Registro,según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que: a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponiblesdeterminados por la SUNAT, la que podrá ser inclusoanterior a la fecha de la inscripción o reactivación deoficio.” Artículo 3º.- Modificación del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 937 Sustitúyese el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 12º.- Inclusión en el Régimen General 12.1Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempreque sus ingresos brutos en un cuatrimestrecalendario superen los S/. 80 000,00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1y 3.2 del artículo 3º. Dicha inclusión deberáefectuarse a partir del primer día calendario delmes siguiente a aquel en el que ocurra alguno dedichos hechos. Si los citados sujetos desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después detranscurridos doce (12) meses desde que seprodujo su inclusión en el Régimen General. Elreingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 deenero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributariasgeneradas mientras estuvo incluido en el RégimenGeneral.12.2Mediante decreto supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones enque los sujetos de este Régimen deban incluirseobligatoriamente en el Régimen General.” Artículo 4º.- Modificación del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937 Sustitúyese el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS 13.1Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especialo al Régimen General en cualquier mes del año,previa comunicación de cambio de régimen a laSUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas porel Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambiode régimen. 13.2Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos doce(12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen operaráa partir del 1 de enero del año siguiente a aquelen el que se cumplan los doce (12) meses, sinperjuicio del cumplimiento de sus obligacionestributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.” Artículo 5º.- Modificación del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 937 Sustitúyese el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNATLa SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos: 1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80 000,00(Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles); 2. Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º; y, 3. Cuando a criterio de la SUNAT, los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las deotros sujetos, utilizando para estos efectos losmismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por actividades similares aaquellas comprendidas en una misma división según laúltima revisión de la Clasificación Industrial InternacionalUniforme – CIIU.La SUNAT podrá determinar quiénes incurren en esta causal, teniendo en cuenta las características propias de cada contribuyente.La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones enque operará la inclusión al Régimen General seráestablecida mediante resolución de Superintendencia.” Artículo 6º.- Modificación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 Sustitúyese el primer párrafo de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatoriaspor el texto siguiente: “SEGUNDA.- De las percepciones Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del NuevoRUS o solicitar la devolución del monto percibido, deacuerdo a lo siguiente: 1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, acuyo efecto: