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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2005 (17/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G38/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de enero de 2005 En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debeser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se pre- senten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos. Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligadaa incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del in- fractor. En tal sentido, la referida orden busca que loscostos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo. Por tanto, ante la verificación de la existencia de res- ponsabilidad administrativa por parte de Telmex y TGC, corresponde ordenar a las infractoras que asuman elpago de las costas y costos del procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifi- que exonerarlas de dicho pago. La Comisión deberá fijary liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por el señor Aguilar para acreditar su cuantía. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- revocar la Resolución Nº 007-2004/CCD- INDECOPI, que declaró infundada la denuncia presen- tada por el señor Robert Aguilar Rivas en contra de Tel-mex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C., y, reformándola, declarar fundada dicha denuncia por infracción al artícu- lo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Con-sumidor. Segundo.- ordenar a Telmex Perú S.A., como medi- da complementaria, el cese definitivo de la difusión delos anuncios que componen la campaña materia de de- nuncia y de todo otro anuncio con un mensaje publicita- rio equivalente, hasta tanto que Telmex Perú S.A. nocumpla con brindar en todos los medios de difusión de la campaña, de manera clara, efectiva y comprensible para los consumidores, la información relacionada con lasrestricciones aplicables al servicio ofertado. Tercero.- sancionar a Telmex Perú S.A. con una mul- ta ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributa-rias, aclarando que TGC Publicidad S.A.C. es responsa- ble solidaria en el pago de dicha multa. Cuarto.- dejar sin efecto el precedente de observan- cia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 014-97- TDC del 17 de enero de 1997. Quinto.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: 1. Las infracciones al principio de veracidad conteni- do en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 pueden verificarse a través de la publicidad falsa o de la induc- ción a error al consumidor. La publicidad falsa represen- ta el caso más elemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdade- ras, dependiendo de la forma en que dichas afirmacio- nes sean presentadas y de las imágenes que acompa- ñan a dichas afirmaciones. 2. La afectación al principio de veracidad se encuen- tra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debi- do a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concu- rrencial -es decir, un acto de competencia desleal, en la modalidad de acto de engaño- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores. 3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del con- sumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, ries- gos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los pro- ductos ofertados, no bastando la sola indicación de suexistencia sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. 4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográfico y temporal, por el mismo anun- ciante, a través de diversos medios tales como, televi- sión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mis- mo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados sino que debe rea- lizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la finalidad de promocio- nar los productos anunciados. 5. En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la infor- mación de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justifica- ción para dejar de brindar a los consumidores, de mane- ra clara, efectiva y comprensible, todos aquellos ele- mentos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servi- cios. 6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores determina una induc- ción a error al consumidor y, por tanto, una vulneración del principio de veracidad. 7. La difusión de advertencias, restricciones o limita- ciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio. Sexto. solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución en el DiarioOficial El Peruano. Sétimo.- ordenar a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, la revisión efectiva de los anun-cios difundidos en los distintos medios -ya sean parte de campañas publicitarias o no- a fin de verificar que cum- plan con el principio de veracidad contenido en el artícu-lo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. En caso la Comisión de Represión de la Competencia Desleal detectara, en algún anuncio, la posibilidad de una afectación al conte-nido esencial al derecho a la información de los consu- midores y, por tanto, de una infracción al principio de veracidad, deberá iniciar el correspondiente procedimientode oficio contra los presuntos responsables. Octavo.- ordenar a Telmex Perú S.A. y TGC Publici- dad S.A.C. el pago de las costas y costos incurridos porel señor Robert Aguilar Rivas durante la tramitación del presente procedimiento. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscá- tegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lo- renzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente 00882 SUNARP /G43/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G61/G6C/G20/G22/G49/G56/G20/G50/G72/G65/G6D/G69/G6F/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G45/G78/G63/G65/G6C/G65/G6E/G2D /G63/G69/G61/G20/G41/G63/G61/G64/GE9/G6D/G69/G63/G61/G20/G65/G6E/G20/G44/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20/G2D/G20/G4A/G6F/G73/GE9/G20/G4C/G65/GF3/G6E /G2D/G20/G42/G61/G72/G61/G6E/G64/G69/G61/G72/GE1/G6E/G20/G48/G61/G72/G74/G20/G2D/G20/G41/GF1/G6F/G20/G32/G30/G30/G34/G22 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 012-2005-SUNARP/SN Lima, 11 de enero de 2005