Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2005 (17/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G37/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de enero de 2005 que “La norma propuesta plantea declarar de necesidad pública la expropiación de 1,900 hectáreas para el fun- cionamiento y establecimiento de un área de protección funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca, asícomo se deje sin efecto los denuncios y petitorios mine- ros que existan sobre el área materia de expropiación”. §3. Prohibición constitucional de expedir leyes especiales: excepción por la naturaleza de las co- sas 10. No obstante, los demandantes fundamentan su pretensión en la violación de dos artículos constitucio-nales que están estrechamente vinculados. Por un lado, el artículo 103º, que establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de lascosas, pero no por razón de la diferencia de personas”; y, por otro, el artículo 2º, inciso 2, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 2) A la igualdad ante la ley. Nadiedebe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cual- quier otra índole”. Aducen que la ley es inconstitucionalporque es una norma especial, dado que se ha expedido en razón de las personas afectados con la expropia- ción. 11. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC Nº 0018-2003-AI/TC, señaló que: “Las normas se caracte- rizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de laconvivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes.” Nuestro ordenamiento permite la expedición de le- yes especiales siempre y cuando no hayan sido elabo- radas tomando como referencia el status de la persona o personas sobre las que recae su mandato; en la pre-citada STC Nº este Colegiado precisó que: “Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en elarbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particularo no genérica. Es decir, una ley especial –de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en las específicas características, propiedades,exigencias o calidades de determinados asuntos no ge- nerales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular oprivativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas”. 12. Asimismo, en la STC Nº 0001/0003-2003-AI/TC, este Tribunal declaró que: “(...) el concepto naturaleza de las cosas no puede ser entendido en su sentido colo-quial, es decir, como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad inmanente pero legal- mente real, objetivo e intrínsecamente vinculado a lasrelaciones interpersonales”. Esto es, que la norma es- pecial debe enfocarse en las relaciones intersubjetivas, mas no en los sujetos de aquellas relaciones. Es por ello que la inconstitucionalidad de una disposi- ción con carácter especial no se deduce de su condi- ción de norma sui géneris , es decir, porque regule una situación específica, sino de su contenido discriminato- rio o no. 13. Los demandantes consideran que la medida adop- tada por el Estado viola el derecho a la igualdad de los afectados con la expropiación, pues no responde a cri- terios objetivos; a su juicio, no se ha tomado en cuentaque existen otras propiedades que también debieron haber sido afectadas para proteger el radio protegido, si es que el propósito era mantener un área de resguardopara el Radio Observatorio de Jicamarca. En concreto, alegan que no se ha respetado el derecho a la igualdad, tras “exonerar(se) de esta privación (de) la propiedaddel área del terreno que ocupa la Refinería de Zinc de Cajarmarquilla que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a sabiendas de que existen estudios de im-pacto ambiental elaborados por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (...) toda vez que realiza actividades hipercontaminentes (...)”. 14. Así las cosas, el Tribunal Constitucional conside- ra que la impugnación de la Ley Nº 27816, en realidad, no radica en que el dispositivo prevea un determinadoámbito territorial como afectado por la expropiación, sino en que supuestamente omitió comprender otros, tam- bién necesarios de incorporarse si es que en verdad se quería optimizar el buen funcionamiento del Radio Ob-servatorio de Jicamarca. 15. Ante supuestos de esa naturaleza, y si se acre- ditase la violación del mandato de prohibición de trata-miento discriminatorio, el Tribunal Constitucional se en- contraría frente a dos alternativas: a) La primera, declarar la inconstitucionalidad de la disposición que contiene la omisión [norma implícita]. Tal declaración de inconstitucionalidad, sin embargo, pro-duciría que en ella se comprenda a la norma expresa, derivada de la disposición impugnada, que no es incons- titucional. En el caso, de optar por una decisión así, además de dicha consecuencia, la declaración de inconstitucionali- dad generaría paradójicamente un efecto igual o mayorde inconstitucionalidad, puesto que, de declararse la in- validez de la expropiación efectuada, se obstaculizaría el adecuado funcionamiento del Radio Observatorio deJicamarca, dado que las perturbaciones que justificaron la medida reaparecerían. b) La segunda, expedir una sentencia aditiva, cuyo uso normalmente se justifica en aquellos supuestos en los que la omisión eventualmente inconstitucional no puede ser reparada mediante la interpretación de la mis-ma disposición, sino a través de la integración a los datos normativos ofrecidos por el ordenamiento jurídico en su totalidad y, particularmente, el inciso 2), artículo 2ºde la Constitución, que prohíbe tratamientos discrimina- torios [sentencias a “rima obligada” como son conoci- das en el derecho italiano, y sobre las que este Tribunalse refirió en la STC Nº 0010-2002-AI/TC]. En el caso que se analiza, el problema que extraña- ría la expedición de una sentencia de esta naturaleza sederiva de las exigencias del principio de reserva de ley absoluta en materia expropiatoria, las cuales están pre- vistas en el artículo 70º de la Constitución. Como se haexpuesto en el Fundamento Nº 6 de esta sentencia, la expropiación de un bien sólo puede efectuarse en virtud de una ley en sentido formal, es decir, expedida por elCongreso de la República, de manera que una senten- cia de este Tribunal no podría incorporar un bien que no haya sido expresamente previsto en la ley expropiato-ria. 16. En todo caso, frente a ninguna de estas 2 op- ciones se encuentra este Tribunal para resolver la de- manda de inconstitucionalidad planteada. En efecto, como este Colegiado lo ha enfatizado en diversasocasiones, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, unode los sujetos de la relación ha sufrido un trato dife- rente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N. os 0015-2002-AI; 0183-2002-AA/ TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]. 17. En el caso, el Tribunal estima que el término de comparación no es válido, por las siguientes razones: a) Los demandantes han sostenido que se violó el derecho de igualdad, tras “exonerar(se) de esta priva-ción (de) la propiedad del área del terreno que ocupa la Refinería de Zinc de Cajarmarquilla que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a sabiendas de que existen estudios de impacto ambiental elaborados por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (...) toda vez que realiza actividades hiperconta- minentes (...)”. No obstante, ni la exposición de motivos ni el artículo 1º de la Ley Nº 27816, justifican la expropia- ción en el daño al medio ambiente que pudiera generar,sino en la necesidad de garantizar un “área de protec- ción funcional para el Radio Observatorio de Jicamar- ca”. b) El artículo 2º de la Ley Nº 27816 no identifica a los sujetos pasivos de la expropiación ni tampoco determi- na que los únicos expropiados sean la Comunidad Cam-pesina de Jicamarca [y el Relleno Sanitario de Huayco- loro]. Simplemente consigna la ubicación, linderos y medidas perimétricas del inmueble a expropiar, que ade-