TEXTO PAGINA: 27
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G37/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de enero de 2005 "En aplicación del fuero de atracción de créditos re- gulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Siste- ma Concursal, los créditos susceptibles de ser reco- nocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Jun- ta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comi- sión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patri- monio en concurso. En los casos de los procedimientos de liquidación directa regulados en los artículos 24.2, 28.4 y 30 de la Ley General del Sistema Concursal, en los que la disposición de liquidación viene dada en el propio acto de declaración de situación de concurso del deudor, los créditos sujetos al proceso liquidatorio son aque- llos devengados hasta la fecha de difusión de la si- tuación de concurso, de acuerdo a lo establecido en la norma general contenida en el artículo 15 de la citada Ley. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolu- ción y liquidación del patrimonio del deudor constitu- yen gastos que deben ser asumidos para el adecua- do desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso. En cuanto a los intereses derivados de obligaciones de carácter concursal devengados con posteriori- dad a la fecha de la liquidación, aquellos carecen de la condición de gastos del proceso de liquidación debido a su carácter accesorio al capital respecto del cual se originan, por lo que la determinación y pago de los mismos deben ser efectuados por el liquidador al momento de cancelar los créditos reco- nocidos en el concurso, debiendo considerar dichos intereses a efectos de respetar la forma de pago a prorrata a que se refieren los artículos 88.3 y 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal." Cuarto.- dejar sin efecto el precedente de observan- cia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 0089- 2004/SCO-INDECOPI. Quinto.- solicitar al Directorio del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscá- tegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 00881 /G53/G65/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G72/G65/G74/G61/G6E/G20/G6C/G6F/G73/G20/G61/G6C/G63/G61/G6E/G63/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G72/G69/G6E/G63/G69/G2D /G70/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G76/G65/G72/G61/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G63/G6F/G6E/G74/G65/G6E/G69/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G41/G72/G74/G2E /G34/GBA/G20/G64/G65/G6C/G20/G44/G2E/G20/G4C/G65/G67/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G36/G39/G31/G2C/G20/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G50/G75/G62/G6C/G69/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G65/G6E/G20/G44/G65/G66/G65/G6E/G73/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G73/G75/G6D/G69/G64/G6F/G72 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0901-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 107-2003/CCD PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL(LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : ROBERT AGUILAR RIVAS (EL SEÑOR AGUILAR)DENUNCIADO : TELMEX PERU S.A. (TELMEX) TGC PUBLICIDAD S.A.C. (TGC)* MATERIA : PUBLICIDAD CAMPAÑA PUBLICITARIA PRINCIPIO DE VERACIDAD INDUCCIÓN A ERRORGRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MEDIDA COMPLEMENTARIA PRECEDENTE DE OBSERVAN-CIA OBLIGATORIA DEBER ESPECIAL DE PROTEC- CIÓN DE LOS CONSUMIDORES ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONÍA A LARGA DISTANCIA SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Robert Aguilar Rivas contra Telmex Perú S.A. y TGC, por infracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Sala ha resuelto re- vocar la Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI, que declaró infundada la denuncia y, reformándola, de- claró fundada la denuncia por infracción al princi- pio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumi- dor. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, de- claró que la presente resolución constituye prece- dente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se desarrolla en la parte resolutiva de esta resolución. Ello debido a que la presentación fugaz de la información relacionada con las restricciones de la promoción es equivalente a una falta de informa- ción esencial para la toma de una decisión de con- sumo adecuada por parte de los consumidores, constituyendo una afectación del contenido esen- cial del derecho a la información de los consumido- res que es susceptible de inducirlos a error y, por tanto, significa una vulneración del principio de veracidad publicitaria. SANCIÓN: 10 UIT Lima, 7 de diciembre de 2004 I. ANTECEDENTES El 22 de setiembre de 2003, el señor Aguilar denun- ció a Telmex y a la agencia de publicidad TGC por la presunta infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defen-sa del Consumidor. El señor Aguilar señaló que Telmex, con la participa- ción de TGC, difundió un anuncio televisivo destinado adestacar los alcances de la promoción lanzada por Tel- mex para llamadas de larga distancia nacional e interna- cional. Dicho anuncio presentaba, por un período limita-do, casi al finalizar, un cuadro en el que se consignaban las restricciones de la promoción. A decir del denuncian- te, la limitada exposición de las restricciones impide a losconsumidores una lectura coherente de las mismas, representando un supuesto de omisión de información relevante, ya que podría pensarse que la promoción nocontaba con restricción alguna. El 22 de octubre de 2003, Telmex presentó sus des- cargos, manifestando que el anuncio materia de denun-cia brindaba al consumidor la información necesaria, permitiéndole conocer que la promoción contaba con restricciones. Agregó que el anuncio formaba parte deuna campaña publicitaria integral, la cual incluía no sólo anuncios televisivos sino también publicación de anun- cios en diarios de amplia circulación, anuncios radiales,así como la entrega y distribución de volantes publicita- rios al público en general, con los cuales se cumplía con informar adecuadamente de las condiciones a las queestaba sujeta la promoción. El 20 de noviembre de 2003, TGC presentó sus des- cargos, exponiendo argumentos similares a los plantea- * El nombre comercial de TGC es Kick-Off & Asociados.