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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2005 (17/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G38/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de enero de 2005 de la legislación, corresponde declarar que ésta consti- tuye un precedente de observancia obligatoria en la apli- cación del siguiente principio: 1. Las infracciones al principio de veracidad conteni- do en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691 pue- den verificarse a través de la publicidad falsa o de la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa re- presenta el caso más elemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmaciones emplea- das no corresponden a la realidad. En cambio, la induc- ción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verda- deras, dependiendo de la forma en que dichas afirma- ciones sean presentadas y de las imágenes que acom- pañan a dichas afirmaciones. 2. La afectación al principio de veracidad se en- cuentra estrechamente relacionada con la vulnera- ción del derecho a la información de los consumido- res. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constitu- ye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de com- petencia desleal, en la modalidad de acto de engaño- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores. 3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del con- sumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, ries- gos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los pro- ductos ofertados, no bastando la sola indicación de su existencia sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. 4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográfico y temporal, por el mismo anun- ciante, a través de diversos medios tales como, televi- sión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mis- mo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados sino que debe rea- lizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la finalidad de promocio- nar los productos anunciados. 5. En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la infor- mación de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justifica- ción para dejar de brindar a los consumidores, de mane- ra clara, efectiva y comprensible, todos aquellos ele- mentos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servi- cios. 6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores determina una induc- ción a error al consumidor y, por tanto, una vulneración del principio de veracidad. 7. La difusión de advertencias, restricciones o limita- ciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. III.8. El precedente de observancia obligatoria apro- bado mediante Resolución Nº 014-97-TDC Mediante Resolución Nº 014-97-TDC del 17 de enero de 1997, la Sala aprobó el siguiente precedente de ob- servancia obligatoria:a) Para la aplicación del principio de veracidad conte- nido en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691, debe distinguirse en qué casos una afirmación queda sujeta a la obligación del anunciante de probar su vera- cidad conforme a lo dispuesto en el artículo 15º del men- cionado Decreto Legislativo y en qué casos no existe tal obligación. Ello depende de cómo es percibida una afir- mación por un consumidor razonable. Las afirmaciones que, por la forma como han sido formuladas, contienen información que puede ser considerada como objetiva- mente verificable por un consumidor en los términos expuestos, están sujetas al principio de veracidad. Por el contrario, las afirmaciones que son percibidas por el consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación. b) Cuando se comete una infracción continuada en el tiempo, es decir cuando varias violaciones a las leyes cuya aplicación corresponde a un órgano funcional del INDECOPI hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos ejecutivos de una misma resolución para cometer la infracción, ésta será considerada como una sola infracción y se impon- drá la sanción correspondiente a la más grave. El precedente de observancia obligatoria arriba cita- do es susceptible de crear confusión en la aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial aprobada por esta Sala, en particular, las reglas interpretativas aprobadasen la presente resolución y en la Resolución Nº 0547- 2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2004. Por ejemplo, el precedente de observancia obligatoria apro-bado mediante Resolución Nº 014-97-TDC omite hacer referencia a los casos de infracción al principio de vera- cidad cuando ésta se materializa a través de la induc-ción a error al consumidor, la cual puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas o meras opiniones, dependiendo de la formaen que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que las acompañen. En vista de lo anterior, cabe apartarse de la regla interpretativa aprobada mediante Resolución Nº 014-97- TDC, dejando sin efecto dicho precedente de observan- cia obligatoria. III.9. Deber especial de protección de los consumi- dores Considerando el alcance de la interpretación general de la legislación en materia de Publicidad en Defensa delConsumidor efectuada en la presente resolución, co- rresponde ordenar a la Comisión la revisión efectiva de los anuncios difundidos en los distintos medios -ya seanparte de campañas publicitarias o no- a fin de verificar que cumplan con el principio de veracidad contenido en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. En caso laComisión detectara, en algún anuncio aislado o campa- ña publicitaria, la posibilidad de una afectación al conte- nido esencial al derecho a la información de los consu-midores, ocasionado por la no difusión de las adverten- cias o restricciones, o por su exposición en espacios de tiempo insuficientes para su captación y, por tanto, deuna infracción al principio de veracidad, deberá iniciar el correspondiente procedimiento de oficio contra los pre- suntos responsables. III.10. El pago de las costas y costos del procedi- miento El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, estable- ce la facultad de la Comisión para ordenar que el infrac-tor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi 25. 25Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Artículo 7º.-En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisiónu Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podráordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso enque haya incurrido el denunciante o el Indecopi. (...).