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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2005 (17/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G37/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de enero de 2005 de revocar la Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI que declaró infundada la denuncia por infracción al artícu- lo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Con- sumidor y, reformándola, declararla fundada. III.4. Medidas complementarias El literal b) del artículo 19º del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, contempla la facultad de adoptar las medidas correctivas y sancionescorrespondientes. Asimismo, el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor 19 contempla la facultad para imponer las medidas necesarias para lograrel cese y, de ser posible, la reversión, de los efectos que la publicidad infractora hubiera ocasionado. En el presente caso, ante la constatación de la emi- sión de una campaña infractora al principio de veracidad, corresponde ordenar, como medida complementaria, el cese definitivo de la difusión de los anuncios que compo-nen la campaña materia de denuncia y de todo otro anun- cio con un mensaje publicitario equivalente, hasta tanto que Telmex no cumpla con brindar en todos los medios dedifusión de la campaña, de manera clara, efectiva y com- prensible para los consumidores, la información relacio- nada con las restricciones aplicables al servicio ofertado. Esto significa que, en caso incorporara a los anun- cios la difusión de las restricciones, particularmente en el caso de utilizar la televisión, la exposición de las mis-mas no podría ser menor a treinta segundos, tiempo mínimo que demanda una lectura ininterrumpida de las mismas. III.5. Graduación de la sanción De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposición y graduación de las multas será determina-da teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar enel mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Como ya se ha determinado, Telmex resulta responsa- ble por infringir el principio de veracidad en materia publici- taria, en tal sentido, para graduar la sanción aplicable, de- ben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: i) el carácter infractor de la omisión de información en la campaña de Telmex -en la cual partició la agencia de publi-cidad TGC- pudo ser previsto por dichas empresas, toda vez que conocían exactamente cuáles eran las restriccio- nes aplicables a la promoción ofertada, pese a lo cual omi-tieron consignar en algunos medios masivos utilizados en su campaña publicitaria, información relevante acerca de la promoción ofrecida a sus potenciales clientes; ii) la información omitida por Telmex estaba referida a aspectos sustanciales de la promoción, que afectaban directamente el beneficio ofrecido al consumidor, por loque la infracción cometida por Telmex es grave; iii) la campaña publicitaria materia de denuncia fue difundida a nivel nacional utilizando una estrategia decomunicación integral de mercadotecnia que incluía todo el espectro de medios de comunicación publicitaria, ga- rantizando su llegada a los consumidores y su potencialasimilación; y, iv) como consecuencia de la infracción cometida, Telmex generó expectativas en los consumidores res-pecto al servicio promocionado, las mismas que, en la práctica, no eran equivalentes a la situación real en la que se aplicaban restricciones. De este modo, al haberse acreditado el carácter ile- gal del daño a los consumidores 20, a los competidores21 y al sistema económico como abstracción22; correspon- de sancionar a Telmex con una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. III.6. La responsabilidad solidar ia de TGC El artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 691 estable- ce que la responsabilidad por la infracción de las normas publicitarias de contenido es solidaria entre el anuncian- te y la agencia de publicidad23. El sentido de dicha dispo-sición consiste en establecer legalmente la solidaridad en el pago de la obligación resultante de la infracción. Así, la disposición del artículo 13º del Decreto Legislati- vo Nº 691 únicamente tiene sentido cuando se imponeuna sanción de multa, siendo el anunciante y la agencia de publicidad responsables solidariamente por su pago. En el presente caso, dado que la sanción impuesta es una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, corresponde declarar que Telmex y TGC son responsables solidarias en el pago de dicha multa. Asi-mismo, se aclara que TGC, como agencia de publicidad, también es infractora del principio de veracidad contenido en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691. III.7 Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 80724 y atendiendo a que la presente resolución inter- preta de modo expreso y con carácter general el sentido 19Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción deamonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su casola cesación de anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que laComisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infrac-ciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La impo-sición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Repre-sión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de lafalta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedi-miento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criteriosque, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar laComisión.La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma quedetermine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando enconsideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que lapublicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. 20El daño a los consumidores proviene de la potencial defraudación de suslegítimas expectativas respecto al servicio promocionado, las mismas que enla práctica no correspondían con los términos reales de la promoción ofertada,la cual se encontraba sujeta a restricciones no informadas en todos los mediosutilizados en la campaña. 21El daño a los competidores proviene de la detracción ilícita de sus clientespotenciales debido a la falsa expectativa de una ventaja significativa - lastarifas ofertadas en la promoción, al parecer sin restricciones- en la provisiónde servicios telefónicos de larga distancia. En otras palabras, se produciría undaño concurrencial ilícito al preferir los consumidores los servicios telefóni-cos de Telmex frente a los de sus competidores, preferencia que sería productode una decisión errónea tomada sobre la base de información incompleta queinduce a error. 22La sola existencia de un daño concurrencial ilícito y de perjuicio a los consu-midores provoca un daño al sistema económico de mercado y al institutojurídico de la competencia. 23Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor. Artículo 13º.-Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la per-sona natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión seráresponsable el titular del medio de comunicación social.Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidariaentre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado elanuncio, cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario distin-to de las características propias del producto anunciado. 24Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 43º.-Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensade la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particu-lares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de lalegislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras di-cha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada dela propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensade la Competencia y de la Propiedad Intelectual.El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la ins-titución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tenerdichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior opor considerar que son de importancia para proteger los derechos de los con-sumidores.