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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G37/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de enero de 2005 ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS SUMILLA: de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se de- clara que la presente resolución constituye prece- dente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "En aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimien- tos de disolución y liquidación iniciados por acuer- do de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquida- ción con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liqui- dación del patrimonio en concurso. En los casos de los procedimientos de liquida- ción directa regulados en los artículos 24.2, 28.4 y 30 de la Ley General del Sistema Concursal, en los que la disposición de liquidación viene dada en el propio acto de declaración de situación de concur- so del deudor, los créditos sujetos al proceso liqui- datorio son aquellos devengados hasta la fecha de difusión de la situación de concurso, de acuerdo a lo establecido en la norma general contenida en el artículo 15 de la citada Ley. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concur- so. En cuanto a los intereses derivados de obliga- ciones de carácter concursal devengados con pos- terioridad a la fecha de la liquidación, aquellos care- cen de la condición de gastos del proceso de liqui- dación debido a su carácter accesorio al capital res- pecto del cual se originan, por lo que la determina- ción y pago de los mismos deben ser efectuados por el liquidador al momento de cancelar los crédi- tos reconocidos en el concurso, debiendo conside- rar dichos intereses a efectos de respetar la forma de pago a prorrata a que se refieren los artículos 88.3 y 88.4 de la Ley General del Sistema Concur- sal." Lima, 6 de diciembre de 2004 I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 0056-2001/CRP-ODI-CCPL del 10 de enero de 2001, la Comisión declaró la insolven- cia de Tan Tum Publicidad. Por Resolución Nº 0085-2002/CRP-ODI-CCPL del 16 de enero de 2002, se declaró de oficio la disolución y liquidación de la empresa deudora, asumiendo la Comisión la conducción de dicho procedi-miento. El 23 de junio de 2003, AFP Integra invocó tardía- mente el reconocimiento de créditos ascendentes a S/.13 918,69 por capital y S/. 3 492,53 por intereses, incor- porados en veintisiete Liquidaciones para Cobranza de- bidamente suscritas por funcionario autorizado, corres-pondientes a los meses de febrero de 2001 a abril de 2003. Por Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP del 15 de julio de 2003, la Comisión reconoció en parte los créditos invocados por AFP Integra frente a Tan Tum Publicidad, ascendentes a S/. 5 730,25 por capital. Asi-mismo, declaró improcedente la solicitud en el extremo referido a los créditos ascendentes a S/. 8 188,44 por capital, argumentando que se devengaron con posterio-ridad a la fecha en que se declaró la disolución y liquida- ción del patrimonio de Tan Tum Publicidad. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los artículos 16.3 y 74.6de la Ley General del Sistema Concursal. En cuanto a los intereses invocados, denegó también su reconoci- miento, señalando que éstos habían sido liquidados hastael 15 de junio de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de declaración de disolución y liquidación de Tan Tum Publicidad. El 5 de agosto de 2003, AFP Integra interpuso apela- ción contra la Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP, manifestando que la Comisión debió reconocer la totali- dad de los créditos invocados en aplicación del artículo74 de la Ley General del Sistema Concursal, pues el espíritu de dicha disposición no es limitar el reconoci- miento únicamente a la fecha de la disolución y liquida-ción de la empresa, sino más bien considerar dicha cir- cunstancia como un requisito que permite a los acree- dores solicitar el reconocimiento de sus créditos deven-gados con posterioridad a tal fecha. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si correspondía reconocer la totalidad de los créditos invocados por AFP Integra frente a Tan TumPublicidad. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEl fuero de atracción regulado en la Ley General del Sistema Concursal La Ley General del Sistema Concursal mantiene la distinción entre créditos concursales y créditos postconcursales. Así, la norma establece que los créditos comprendidos en los procedimientos concursales son aquellos devengados hasta la fecha de la publicación delaviso por el cual se difunde la situación de concurso 1, en tanto que las obligaciones originadas con posterioridad a la citada fecha deben ser pagadas a su vencimiento,pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor a fin de exigir su pago 2. Si bien esta disposición constituye la regla general contenida en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, dicha norma también prevé una excepción, según la cual, en los procedimientos de disolución yliquidación son susceptibles de reconocimiento los cré- ditos generados con posterioridad a la fecha en que se difunde la situación de concurso del deudor. En ese sentido, el artículo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, ubicado en la parte especial referida al procedimiento de disolución y liquidación, estableceque se encuentran comprendidos en dicho procedimien- to los créditos por concepto de capital, intereses y gas- tos generados durante la vigencia del mismo; con laexcepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo ade- cuado del proceso liquidatorio. Esta regulación sobre la incorporación de créditos al proceso de disolución y liquidación da lugar a lo que en la normatividad concursal se denomina como "el fuero deatracción" de créditos, institución que se encuentra re- gulada en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, cuyo texto se transcribe a continuación: 1LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 15.- Créditos com- prendidos en el concurso.- Quedarán sujetas a los procedimientos concur- sales: 15.1.Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32, con la excepción prevista en el artículo16.3. (...) 2LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos gene-rados con posterioridad al inicio del concurso 16.1.Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, nosiendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18,con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo.Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradasimprocedentes. 16.2.Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. (...)