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PÆg. 285540 NORMAS LEGALES Lima, jueves 27 de enero de 2005 verificación correspondiente ni señalar la razón de tal devolución; Que, el Jurado Nacional de Elecciones no ha cumpli- do con notificar al recurrente el estado del proceso nirequerir a la RENIEC las razones de no haber efectuado lo solicitado y con lo estipulado por el artículo 91º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, omisión que notiene por que perjudicar a la parte; Que, a fojas 26, corre el escrito de fecha 27.02.04, por el cual, el recurrente solicita al Jurado Nacional deElecciones informe sobre la situación jurídica referida a la inscripción del partido político que representa a efec- tos de presentar más firmas, extremo que tampoco fueatendido; Que, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 16º de la Ley del Procedimiento Administrativo General -LeyNº 27444, " el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efec- tos". Asimismo, conforme lo establece el numeral 1 delartículo 18º del mismo cuerpo de leyes, " la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligencia- miento será competencia de la entidad que lo dictó",mandatos que no fueron cumplidos, tal como aparece en el expediente; Posteriormente con fecha 2.11.04, el personero legal del "PARTIDO RESTAURACIÓN NACIONAL", señor Gino Romero Curioso, solicitó al Jefe de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas la recepción de2,149 planillones con firmas de adherentes, los mismos que, según su petición, deben ser adicionados a los ya presentados con fecha 18.12.02, en la presunción queel trámite se encontraba vigente; Que, conforme a lo actuado se desprende que la agrupación política no inscrita "Partido RestauraciónNacional" inició sus trámites de inscripción adjuntando todos los requisitos exigidos en el artículo 88º de la Ley Orgánica de Elecciones -Ley Nº 26859- los mismos quefueron modificados por el artículo 7º de la Ley Nº 28094; Que, si bien es cierto, el trámite de inscripción de las organizaciones políticas en el Registro de Organizacio-nes Políticas se sujeta a las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, vigente a partir del 2 de noviembre del 2003, que dispone que la solicitud de ins-cripción se efectúa en un solo acto, con la presentación de todos los requisitos señalados en su artículo 5º, no es menos cierto que, a lo largo del proceso de inscrip-ción seguido por el recurrente desde la presentación de su solicitud -18.12.02- ha cumplido con las exigencias inherentes al principio de conducta procedimental asícomo con los pagos respectivos; Así mismo, es necesario considerar que los planillo- nes celestes no corresponden a los formularios que laOficina Nacional de Procesos Electorales proporciona en la actualidad, debido precisamente a que el trámite se inició antes de la dación y promulgación de la Ley Nº28094 y que en este caso no resulta exigible, primero por no habérsele notificado debidamente y en segundo lugar por no haber concluido el proceso de inscripcióncon la ley vigente al inicio del mismo; Que, la Resolución Nº 023-2004-OROP/JNE con- cluye que la solicitud de inscripción no cumple contodos los requisitos de admisibilidad pero no señala el derecho de subsanar y la forma como debe hacerlo. Igualmente la Resolución Nº 032-2004-OROP/JNE alhacer un análisis de la apelación en la última parte del acápite 1 se ampara en el recurso presentado el 2 de noviembre de 2004, que se infiere que no desconocíael estado de su proceso y en tal virtud tenía a la mano la posibilidad de accionar oportunamente, afirmación ésta que no tiene ningún sustento, menos todavía cuan-do en el tercer acápite concluye que la parte no puede argumentar indefensión o desconocimiento del esta- do de su proceso; Que, la negación a los derechos adquiridos que se considera en el numeral II respecto a la supuesta afec- tación a los derechos adquiridos e indebida aplicaciónde la Ley Nº 28094 tampoco tiene sustentación, por cuan- to que el derecho alegado es que se tramite su petición más no solicita que se le faculte a intervenir en procesoselectorales que es una etapa posterior; Que, la aceptación tácita de los recurrentes con rela- ción al acto verificado hace dos años no le generó dere-cho alguno, tampoco puede ser avalado puesto que, de conformidad con el Art. IV referido a los principios de procedimientos administrativos que en su ITEM 1.6 de laLey Nº 27444 señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admi- sión y decisión final de las pretensiones de los adminis- trados, de modo que sus derechos e intereses no seanafectados por la exigencia de aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento, siem- pre que dicha excusa no afecte derechos de terceros oel interés público, siendo que en este caso no se da ninguna de las restricciones; Que, finalmente por el principio de eficacia contenido en el Artículo IV numeral 1.10 de la Ley Nº 27444 los sujetos de Procedimientos Administrativos deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto proce-dimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos impor- tantes en la decisión final, no disminuya las garantías delprocedimiento ni causen indefensión a los administra- dos. En todos los supuestos de aplicación de este prin- cipio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las for-malidades no esenciales deberá ajustarse al marco nor- mativo aplicable, y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplica-ción de este principio; Que, la admisibilidad o inadmisibilidad es el resultado de la verificación de los requisitos exigidos; pudiendoser materia de rechazo o de un plazo de subsanación que en este caso de conformidad con el artículo 93º de la Ley Nº 26859, no debe exceder de la fecha de cierrede la inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas; Por las consideraciones expuestas y a fin de no afec- tar los Principios de eficacia, de legalidad, del debido procedimiento, del impulso de oficio y de informalismo sancionados en el Artículo IV del Título Preliminar de laLey del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444-; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Gino Romero Curiosocontra la Resolución Nº 032-2004-OROP/JNE expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; en consecuencia revocando la misma, ordenar se remi-tan los planillones presentadas con firmas de adheren- tes de la organización política no inscrita "Partido Restauración Nacional" a la Oficina Nacional de Proce-sos Electorales para la verificación correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ.SOTO VALLENAS. VELA MARQUILLÓ. VELARDE URDANIVIA.BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. 01605 Declaran infundada apelación contra acuerdo del Concejo Provincial de Mo- rropón, Región Piura, que declara improcedente solicitud de vacancia delcargo de alcalde JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN Nº 014-2005-JNE Expediente Nº 810-2004 Lima, 25 de enero de 2005 VISTA, la apelación presentada por el ciudadano Arnul- fo Adrianzén Juárez y otros, contra el acuerdo del Con- cejo Provincial de Morropón, región Piura, que declara improcedente el pedido de vacancia del cargo de alcaldedel ciudadano Eulogio Palacios Márquez;