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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G36/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 21 de febrero de 2005 ción solicitada estaba en poder de la Inspectoría General del MINSA. Conforme a ello, con decreto del 17 de marzode 2004 se le otorgó un nuevo plazo de diez días a fin deque la Entidad cumpla con tramitar la obtención de ladocumentación solicitada por este Tribunal. De ladocumentación aportada por la Entidad, a fojas 20, acá-pite 5 del expediente materia de autos, se desprendeque el objeto de la denuncia se refiere a hechos acaeci-dos durante el ejercicio 1999 y 2000, al haberse cancela-do facturas falsificadas por la suma de S/. 12 615,16, porservicios de alquiler de equipos de cómputo a la Firma.Que, mediante decreto de fecha 13 de abril de 2004, alno haber cumplido la Entidad con remitir la totalidad de lainformación solicitada, se dispuso la remisión del expe-diente a Sala, a fin de que evalúe la procedencia deiniciar procedimiento administrativo sancionador. Que,MAC SYSTEM E.I.R.L. no se encuentra comprendida enel Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.Que, el presente caso está referido a la imputación efec-tuada por la Entidad, conforme a la cual el postor durantelos años 1999 y 2000 habría presentado documentaciónfalsa, específicamente facturas ascendentes a un montototal de S/. 12 615,16 conforme a las conclusiones alcan-zadas en el Informe Nº 020-2003-0-0191-EE-OECAF-IG/MINSA, debiendo tenerse en cuenta que los hechos fue-ron puestos en conocimiento de este Tribunal el 30 deenero de 2004 siendo que, a la fecha, la Entidad no hacumplido con remitir la totalidad de la documentación delcaso. Sin embargo, puede apreciarse que habiéndoseefectuado los hechos con anterioridad al año 2001, aenero de 2004 habían transcurrido no menos de 37 me-ses desde la comisión de los hechos imputados. Que, alrespecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 233º,numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, establece que “La facultad de laautoridad para determinar la existencia de infraccionesadministrativas prescribe en el plazo que establecen lasleyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescrip-ción de las demás responsabilidades que la infracciónpudiera ameritar”. Señala asimismo que, en caso que lanorma especial no establezca un plazo prescriptorio es-pecífico, este será de cinco años. Que, para el caso de lainfracción relativa a la presentación de documentaciónfalsa o declaración jurada con información inexacta a lasentidades o al CONSUCODE, prevista en el literal f) delartículo 205º del vigente Reglamento de la Ley de Con-trataciones y Adquisiciones del Estado, el artículo 211ºde la misma norma prevé un plazo prescriptorio de dosaños, contados a partir de la comisión de la sanción quese imputa. Que, si bien la imputación materia de análisisestá referida a un hecho acaecido durante la vigencia delanterior Reglamento de la Ley de Contrataciones y Ad-quisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Su-premo Nº 039-98-PCM, el mismo que no contemplabaplazo prescriptorio especial alguno, debe tenerse en cuen-ta lo previsto en el numeral 5 del artículo 230º de la Leydel Procedimiento Administrativo General, en cuanto es-tablece que “Son aplicables las disposiciones sancio-nadoras vigentes en el momento de incurrir el adminis-trado en la conducta a sancionar, salvo que las posterio- res le sean más favorables” (el subrayado es nuestro).Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la suspen-sión del plazo prescriptorio al que se hace referencia en elartículo 211º del Reglamento vigente de la Ley del Proce-dimiento Administrativo General, está referido a la comu-nicación de la Entidad con la documentación completarequerida para el inicio del procedimiento administrativosancionador, siendo que en el presente caso dicha co-municación ala fecha no ha sido presentada. Que, conse-cuentemente, en el presente caso se habría configuradola prescripción respecto a los hechos imputados por laparte denunciante, siendo irrelevante el pronunciamientode este Tribunal respecto al fondo de la materia de con-troversia. Cabe señalar en este tema que el artículo 233ºde la Ley Nº 27444, establece en su párrafo 233.3 que laautoridad debe resolver la prescripción “(…) sin más trámi-te que la constatación de los plazos(…)”, sin perjuicio dela acciones judiciales o de otra índole que correspondaadoptar a la Entidad en resguardo de los intereses delEstado. Que, analizados los antecedentes y luego deagotado el correspondiente debate, con la intervencióndel Presidente del Tribunal, Ingeniero Félix Delgado Pozo,los señores vocales Doctores Marco Antonio MartínezZamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconfor-mación de la Sala Única del Tribunal, establecida median-te Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE de25.3.2004; SE ACORDÓ: No ha lugar el inicio de procedi-miento administrativo sancionador contra la empresa MAC SYSTEM E.I.R.L. en consideración al análisis realizado. DELGADO POZO MARTÍNEZ ZAMORAISASI BERROSPI03908 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 7.12.2004, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 834/2004.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A LAS EMPRESAS MOLINOS ASOCIADOS S.R.Ltda. y MOLINERA AGROINDUSTRIAL PURO PERU S.A.- ACUERDO Nº 009/2005.TC-SU 18 de enero de 2005 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 834.2004.TC; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de agosto de 2004, la Municipalidad Distrital de Cachachi (Pro-vincia de Cajabamba, Región Cajamarca), en adelante laEntidad, informé que como producto del Examen Especialsobre verificación de irregularidades en la MunicipalidadDistrital de Cachachi, se había determinado - entre otrasconclusiones - que Molinos Asociados SRLtda., en adelan-te Molinos Asociados, así como Molinera Agroindustrial PuroPerú S.A., en adelante Molinera Agroindustrial, habríanpresentar licencias de funcionamiento vencidas en diver-sos procesos para el Programa del Vaso de Leche, lleva-dos a cabo entre los años 1998 al 2002. De la informaciónque obra en autos, se aprecia que dichas licencias habríansido presentadas en el proceso de selección llevado acabo el 2 de febrero de 1998 (acápite 5 del Informe Nº 003-2003-2-0369 del órgano de control institucional de la Enti-dad). Que, mediante decreto de fecha 5 de agosto de2004, se requirió a la Entidad que - en forma previa al iniciodel procedimiento administrativo sancionador cumpla conremitir la información del caso, incluido el informe técnicolegal y los antecedentes administrativos, por cada uno delos presuntos infractores. Al respecto, la Entidad remitió el18 de agosto su comunicación s/n en el que se remitía lainformación solicitada por cada una de las empresas de-nunciadas, entre las que se encontraban las dos antesmencionadas. Que, mediante decreto de fecha 24 de agos-to de 2004, se remitió el expediente a Sala, a fin de que sedetermine la procedencia de iniciar procedimiento adminis-trativo sancionador respecto a las dos firmas citadas, te-niendo en cuenta que los hechos imputados se produjeronen el año 1998. Asimismo, mediante decreto del 3 desetiembre de 2004 se dispuso el desglose en expedientesindependientes respecto a otras cuatro empresas com-prendidas originalmente en el presente expediente Nº 834/2004.TC. Que, Molinos Asociados S.R.Ltda. y MolineraAgroindustrial Puro Perú S.A. no figuran en el Registro deInhabilitados, temporal o definitivamente, para contratarcon el Estado. Que, el presente caso está referido a laimputación efectuada por la Entidad, conforme a la cualMolinos Asociados y Molinera Agroindustrial habrían pre-sentado licencias de funcionamiento vencidas en un con-curso de precios llevado a cabo el 2 de febrero de 1998. Esdecir, a la fecha de la presentación de la denuncia anteeste Tribunal, habían transcurrido largamente más de seisaños. Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que elartículo 233º, numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, establece que “Lafacultad de la autoridad para determinar la existencia deinfracciones administrativas prescribe en el plazo que esta-blecen las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos parala prescripción de las demás responsabilidades que la in-fracción pudiera ameritar”. Sobre este tema, para el casode suscripción de un contrato de supervisión de obra sincontar con la correspondiente inscripción en el Registro