Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2005 (21/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, lunes 21 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

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cion solicitada estaba en poder de la Inspectoria General del MINSA. Conforme a ello, con decreto del 17 de marzo de 2004 se le otorgo un MORDAZA plazo de diez dias a fin de que la Entidad cumpla con tramitar la obtencion de la documentacion solicitada por este Tribunal. De la documentacion aportada por la Entidad, a fojas 20, acapite 5 del expediente materia de autos, se desprende que el objeto de la denuncia se refiere a hechos acaecidos durante el ejercicio 1999 y 2000, al haberse cancelado facturas falsificadas por la suma de S/. 12 615,16, por servicios de alquiler de equipos de computo a la Firma. Que, mediante decreto de fecha 13 de MORDAZA de 2004, al no haber cumplido la Entidad con remitir la totalidad de la informacion solicitada, se dispuso la remision del expediente a Sala, a fin de que evalue la procedencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador. Que, MAC SYSTEM E.I.R.L. no se encuentra comprendida en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado. Que, el presente caso esta referido a la imputacion efectuada por la Entidad, conforme a la cual el postor durante los anos 1999 y 2000 habria presentado documentacion falsa, especificamente facturas ascendentes a un monto total de S/. 12 615,16 conforme a las conclusiones alcanzadas en el Informe Nº 020-2003-0-0191-EE-OECAF-IG/ MINSA, debiendo tenerse en cuenta que los hechos fueron puestos en conocimiento de este Tribunal el 30 de enero de 2004 siendo que, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la totalidad de la documentacion del caso. Sin embargo, puede apreciarse que habiendose efectuado los hechos con anterioridad al ano 2001, a enero de 2004 habian transcurrido no menos de 37 meses desde la comision de los hechos imputados. Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que el articulo 233º, numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establecen las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiera ameritar". Senala asimismo que, en caso que la MORDAZA especial no establezca un plazo prescriptorio especifico, este sera de cinco anos. Que, para el caso de la infraccion relativa a la MORDAZA de documentacion falsa o declaracion jurada con informacion inexacta a las entidades o al CONSUCODE, prevista en el literal f) del articulo 205º del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el articulo 211º de la misma MORDAZA preve un plazo prescriptorio de dos anos, contados a partir de la comision de la sancion que se imputa. Que, si bien la imputacion materia de analisis esta referida a un hecho acaecido durante la vigencia del anterior Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, el mismo que no contemplaba plazo prescriptorio especial alguno, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables" (el subrayado es nuestro). Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la suspension del plazo prescriptorio al que se hace referencia en el articulo 211º del Reglamento vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esta referido a la comunicacion de la Entidad con la documentacion completa requerida para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siendo que en el presente caso dicha comunicacion ala fecha no ha sido presentada. Que, consecuentemente, en el presente caso se habria configurado la prescripcion respecto a los hechos imputados por la parte denunciante, siendo irrelevante el pronunciamiento de este Tribunal respecto al fondo de la materia de controversia. Cabe senalar en este tema que el articulo 233º de la Ley Nº 27444, establece en su parrafo 233.3 que la autoridad debe resolver la prescripcion "(...) sin mas tramite que la constatacion de los plazos(...)", sin perjuicio de la acciones judiciales o de otra indole que corresponda adoptar a la Entidad en resguardo de los intereses del Estado. Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, con la intervencion del Presidente del Tribunal, Ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, los senores vocales Doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Wina Isasi MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Sala Unica del Tribunal, establecida mediante Resolucion Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE de 25.3.2004; SE ACORDO: No ha lugar el inicio de procedi-

miento administrativo sancionador contra la empresa MAC SYSTEM E.I.R.L. en consideracion al analisis realizado. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ISASI MORDAZA 03908

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DEL 7.12.2004, LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 834/2004.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A LAS EMPRESAS MOLINOS ASOCIADOS S.R.Ltda. y MOLINERA AGROINDUSTRIAL PURO PERU S.A.ACUERDO Nº 009/2005.TC-SU
18 de enero de 2005 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 834.2004.TC; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de agosto de 2004, la Municipalidad Distrital de Cachachi (Provincia de Cajabamba, Region Cajamarca), en adelante la Entidad, informe que como producto del Examen Especial sobre verificacion de irregularidades en la Municipalidad Distrital de Cachachi, se habia determinado - entre otras conclusiones - que Molinos Asociados SRLtda., en adelante Molinos Asociados, asi como Molinera Agroindustrial Puro Peru S.A., en adelante Molinera Agroindustrial, habrian presentar licencias de funcionamiento vencidas en diversos procesos para el Programa del Vaso de Leche, llevados a cabo entre los anos 1998 al 2002. De la informacion que obra en autos, se aprecia que dichas licencias habrian sido presentadas en el MORDAZA de seleccion llevado a cabo el 2 de febrero de 1998 (acapite 5 del Informe Nº 0032003-2-0369 del organo de control institucional de la Entidad). Que, mediante decreto de fecha 5 de agosto de 2004, se requirio a la Entidad que - en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador cumpla con remitir la informacion del caso, incluido el informe tecnico legal y los antecedentes administrativos, por cada uno de los presuntos infractores. Al respecto, la Entidad remitio el 18 de agosto su comunicacion s/n en el que se remitia la informacion solicitada por cada una de las empresas denunciadas, entre las que se encontraban las dos MORDAZA mencionadas. Que, mediante decreto de fecha 24 de agosto de 2004, se remitio el expediente a Sala, a fin de que se determine la procedencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador respecto a las dos firmas citadas, teniendo en cuenta que los hechos imputados se produjeron en el ano 1998. Asimismo, mediante decreto del 3 de setiembre de 2004 se dispuso el desglose en expedientes independientes respecto a otras cuatro empresas comprendidas originalmente en el presente expediente Nº 834/ 2004.TC. Que, Molinos Asociados S.R.Ltda. y Molinera Agroindustrial Puro Peru S.A. no figuran en el Registro de Inhabilitados, temporal o definitivamente, para contratar con el Estado. Que, el presente caso esta referido a la imputacion efectuada por la Entidad, conforme a la cual Molinos Asociados y Molinera Agroindustrial habrian presentado licencias de funcionamiento vencidas en un concurso de precios llevado a cabo el 2 de febrero de 1998. Es decir, a la fecha de la MORDAZA de la denuncia ante este Tribunal, habian transcurrido largamente mas de seis anos. Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que el articulo 233º, numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establecen las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiera ameritar". Sobre este tema, para el caso de suscripcion de un contrato de supervision de obra sin contar con la correspondiente inscripcion en el Registro

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