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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2005 (27/05/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 71

PÆg. 293409 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de mayo de 2005 ha solicitado al OSINERG la determinación individualiza- da de la compensación por transmisión secundaria, a ser facturada al cliente libre Trupal S.A., a quien se le entrega el suministro eléctrico en las barras 13,8 kV de la subestación Santiago de Cao y haciendo uso de la línea Trujillo Norte-Santiago de Cao, ambas de propie- dad de HIDRANDINA; Que, formula esta solicitud, según explica HIDRANDINA, debido a que existe al respecto una interpretación muy particular por parte de la respectiva empresa suministrado- ra del servicio Termoselva S.R.L., en cuanto a la modalidad de facturación por concepto de cargo de potencia, al indi- cado cliente libre Trupal S.A.; Que, en cumplimiento de los artículos 43º y 44º de la LCE, indicados en los párrafos anteriores, las tarifas por las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión de Hidrandina han sido fijadas mediante estudio expre- so el año 2002 y fueron actualizadas en las regulacio- nes de los años 2003, 2004 y 2005, por lo que la última actualización se encuentra vigente desde el 1º de mayo de 2005, las que incluyen las instalaciones del sistema eléctrico Trujillo, desde donde se entrega el suministro eléctrico al cliente libre Trupal S.A. en media tensión (13,8 kV); 2. SOLICITUD DE HIDRANDINAQue, HIDRANDINA solicita al OSINERG la determina- ción individualizada de la compensación por transmisión a facturarse al cliente libre Trupal, señalando que existe una interpretación muy particular por parte de la empresa gene- radora TERMOSELVA, que suministra el servicio eléctrico a dicho cliente libre, referente a la modalidad de facturación del cargo de potencia; Que, acompaña a su solicitud, un diagrama unifilar del Sistema Secundario de Transmisión comprendido entre la subestación Trujillo Norte y la subestación Santiago de Cao, a través del cual se entrega el suministro eléctrico al cliente libre Trupal S.A.; 3. SUSTENTO DE HIDRANDINAQue, HIDRANDINA sostiene que TERMOSELVA basa su posición en el numeral 3.2 de la Resolución 1089, cuando interpreta dicha norma de manera particular al plantear que HIDRNADINA facture mensualmente el car- go de potencia en la modalidad de máxima demanda registrada mensual por el uso que hace el cliente libre Trupal, del Sistema Secundario de Transmisión de pro- piedad de HIDRANDINA y que en los casos en que Trupal se encuentra con el servicio restringido no co- rresponde facturación alguna de ninguna variable eléc- trica; Que, al respecto, HIDRANDINA señala que en el nume- ral 5 “Disposiciones Complementarias” de la Resolución 1089, se plantean los parámetros básicos para la factura- ción del cargo de potencia y soluciones en caso de diver- gencias; Que, sostiene HIDRANDINA que tanto el Decreto Su- premo Nº 017-2000-EM como el numeral 3 “Aspectos Metodológicos” de la Resolución 1089, consideran que la Barra de Referencia de Generación (en adelante “BRG”) es el único punto donde se pueden negociar las tarifas de generación y, que las tarifas de transmisión y distribución por las instalaciones existentes entre la BRG y el punto de suministro son reguladas por el OSINERG; por lo que, siendo también reguladas las condiciones de comercialización, corresponde facturar el cargo de po- tencia, por el suministro a Trupal S.A., en la modalidad de Potencia Contratada o Potencia Variable, según la conveniencia; Que, concluye HIDRANDINA indicando que para aten- der la demanda del cliente libre Trupal S.A., efectúa una reserva de capacidad en las instalaciones involucradas, la que debe resarcirse económicamente, la use o no la use dicho cliente; Que, finalmente, HIDRANDINA señala que la aplica- ción de lo indicado por TERMOSELVA generaría la compe- tencia desigual entre los elementos del sistema, pues mien- tras las empresas distribuidoras facturan a sus clientes fi- nales en la modalidad de potencia contratada o potencia variable, las empresas generadoras contratan la factura- ción de potencia, con los clientes libres, en la modalidad de Demanda Máxima Leída Mensual.4. ANÁLISIS DE OSINERG 4.1. Procedencia y modalidad de atender el pedido de HIDRANDINA Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley de Concesiones Eléctricas, D.L. 25844, las tarifas por las instalaciones del SST de HIDRANDINA han sido fijadas mediante estudio expreso el año 2002 y fueron actualizadas en las regulaciones de los años 2003, 2004 y 2005, por lo que la última actualización se encuentra vi- gente desde el 1º de mayo de 2005, las que incluyen las instalaciones del sistema eléctrico Trujillo, desde donde se entrega el suministro eléctrico al cliente libre Trupal S.A. en media tensión (13,8 kV); por lo que, las compensaciones por el SST de HIDRANDINA que son usados para el sumi- nistro eléctrico al cliente libre Trupal S.A. se encuentran debidamente reguladas; Que, sobre este aspecto, en el numeral 4.2 del Anexo A de la Resolución OSINERG Nº 1089-2001-OS/CD, se establece el procedimiento para la expansión de las tarifas reguladas de generación con la finalidad de determinar las compensaciones de transmisión y distribución, inherentes al servicio de suministro eléctrico a clientes que no perte- necen al servicio público de electricidad, como lo es el caso del cliente libre Trupal S.A.; Que, asimismo, sobre el particular, no existen mayores requerimientos de calidad y confiabilidad que hayan sido solicitados de manera expresa por parte del cliente libre Trupal S.A., ni se trata de una configuración especial de instalaciones de transmisión y/o distribución que haga ne- cesario un tratamiento particular de este caso, por lo que no es aplicable lo establecido en el numeral 5 de la Reso- lución 1089, “Disposiciones Complementarias”, en relación a la necesidad de determinar de manera individualizada las compensaciones de transmisión aplicables al cliente libre Trupal S.A.; Que, por otro lado, el Artículo 30º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que: “En caso de surgir una discrepancia sobre la interpreta- ción o aplicación en un caso particular, de una regulación y/o disposición normativa dictada por el OSINERG, la enti- dad afectada podrá cuestionar dicha interpretación o apli- cación ante el Consejo Directivo. Contra la decisión del Consejo Directivo sólo procederá recurso de reconsidera- ción. Por esta vía no es posible cuestionar el contenido mismo de la regulación y/o disposición normativa, sino sólo su aplicación o interpretación.” Que, en mérito a lo anteriormente señalado, y siendo que la solicitud de HIDRANDINA no está cuestionando el contenido mismo de la regulación y/o disposición normati- va, sino sólo su aplicación o interpretación; es procedente efectuar el análisis del caso a fin de efectuar la aclaración pertinente al tema, que resuelva la discrepancia de inter- pretación surgida entre dicha empresa y TERMOSELVA, sin necesidad de seguirse un proceso regulatorio especial para ello; Que, en principio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º de la LCE, desde el 22.12.1999 en que se modifica este Artículo, los Contratos o modificaciones de Contratos de suministro de electricidad para el mercado libre deben separar obligatoriamente los precios de gene- ración (acordados entre las partes en la BRG) y los de transmisión y distribución que son regulados por el OSINERG según mandato de Ley; Que, en ese sentido, las referidas tarifas de transmisión y/o distribución de las instalaciones existentes entre la BRG y el punto de entrega del suministro de electricidad, están debidamente reguladas por el OSINERG. 4.2. Metodología AplicableQue, en el numeral 3 acápite 5 del indicado Anexo A, que forma parte de la Resolución 1089, se señala que “Todos los clientes libres y regulados deben incorporar el Peaje Unitario por Conexión al Sistema Principal (PCSPT), el correspondiente Cargo de Peaje Secundario por Trans- misión Equivalente en Energía (CPSEE) del Sistema Se- cundario Común a la BRG, así como los cargos por transmi- sión y/o distribución de las instalaciones entre la BRG y el punto de suministro al cliente libre” ;