TEXTO PAGINA: 8
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G31/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 15 de noviembre de 2005 DEBE DECIR: Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros MARCIANO RENGIFO RUIZ Ministro de Defensa 19368 ECONOMÍA Y FINANZAS /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G69/G6E/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G6E/G75/G6D/G65/G72/G61/G6C/G65/G73 /G32/G20/G79/G20/G37/G20/G64/G65/G6C/G20/G69/G6E/G63/G69/G73/G6F/G20/G61/G29/G20/G64/G65/G6C/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G31/G31/G38/GBA/G64/G65/G6C/G20/G54/G55/G4F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G6C/G20/G49/G6D/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G61/G20/G6C/G61/G52/G65/G6E/G74/G61/G20/G61/G20/G6C/G6F/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G73/G61/G72/G72/G6F/G6C/G6C/G65/G6E/G20/G63/G75/G6C/G74/G69/G76/G6F/G73/G79/G2F/G6F/G20/G63/G72/G69/G61/G6E/G7A/G61/G73 DECRETO SUPREMO Nº 151-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el numeral 2 del inciso a) del artículo 118º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, establece que no están comprendidosen el Régimen Especial del Impuesto a la Renta laspersonas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadasen el país, que desarrollen sus actividades en más de 2 (dos) unidades de explotación, sean éstas de su propiedad o las exploten bajo cualquier forma deposesión, y que el área total de dichas unidadessuperen en su conjunto los 200 (doscientos) metroscuadrados; Que, conforme al numeral 7 del referido inciso tampoco están comprendidos en el citado Régimen Especial del Impuesto a la Renta los sujetos cuyo total deadquisiciones en 3 (tres) meses consecutivos excedael total de sus ingresos netos acumulados en dichosmeses; Que, sin embargo, el inciso d) del citado artículo 118º faculta a modificar por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinióntécnica de la SUNAT, los supuestos y/o requisitosmencionados en los incisos a) y b) del presente artículo,teniendo en cuenta la actividad económica y las zonasgeográficas, entre otros factores; Que, dadas las especiales características de la actividad agraria desarrollada por los productoresagrarios, y en atención al carácter estacional de dichaactividad, resulta conveniente dejar sin efecto, respectode dichos contribuyentes, los requisitos detallados enlos considerandos anteriores, a fin de permitir su acogimiento al Régimen Especial del Impuesto a la Renta; De conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 118º del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, y en uso de las facultades conferidaspor el numeral 8 del artículo 118º de la ConstituciónPolítica del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Inaplicación de los numerales 2 y 7 del inciso a) del artículo 118º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a la Renta Lo establecido en los numerales 2 y 7 del inciso a) del artículo 118º del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por el Decreto SupremoNº 179-2004-EF y modificatoria, no será de aplicación alas personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivosy/o crianzas. Artículo 2º.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia el 1 de enero del ejercicio 2006. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil cinco. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la RepúblicaEncargado del Despacho de laPresidencia de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 19352 ENERGÍA Y MINAS /G41/G63/G74/G75/G61/G6C/G69/G7A/G61/G6E/G20/G42/G61/G6E/G64/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G65/G63/G69/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61 /G74/G6F/G64/G6F/G73/G20/G6C/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6D/G62/G75/G73/G74/G69/G62/G6C/G65/G73/G20/G79/G20/G64/G65/G74/G65/G72/G6D/G69/G6E/G61/G6E/G46/G61/G63/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6D/G70/G65/G6E/G73/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G41/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G65/G6E/G74/G72/G65/G20/G65/G6C/G20/G31/G35/G20/G79/G20/G32/G31/G20/G64/G65 /G6E/G6F/G76/G69/G65/G6D/G62/G72/G65/G20/G64/G65/G20/G32/G30/G30/G35 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 309-2005-EM/DGH Lima, 14 de noviembre de 2005 CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de losprecios del petróleo crudo y sus derivados se traslade alos consumidores del mercado interno; Que, por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, se aprobaron las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004; Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 designó como Administrador del Fondo a la Dirección General deHidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 019-2005 se dispuso que la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004, será hasta el 31 de diciembre de 2005; Que, el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004 dispone, que es obligación del Administrador delFondo, publicar en el Diario Oficial El Peruano y actualizarperiódicamente, en los plazos que establezca elReglamento, la Banda de Precios para cada uno de los Productos; Que, el artículo 6º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF prevé que elAdministrador del Fondo deberá publicar por lo menosuna vez cada mes en el Diario Oficial El Peruano lasmencionadas Bandas de Precios; Que, mediante Decreto Supremo Nº 047-2005-EM se incluyó en la lista de productos referidos en el literalm) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004los productos: Diesel y Petróleos Industriales utilizadospor las generadoras en la generación eléctrica; Que, con fecha 9 de noviembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la última actualización de las Bandas de Precios para todos los combustibles,incluido los productos Diesel 2 GE, Petróleo IndustrialNº 6 GE y Petróleo Industrial 500 GE; Que, en sesión realizada el 14 de noviembre de 2005, la Comisión Consultiva ha emitido opinión favorable a fin de actualizar las Bandas de Precios para todos los combustibles; Conforme con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y el Decreto Supremo Nº 142-2004-EF que aprueba las normas reglamentarias ycomplementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, así como del Decreto de Urgencia Nº 019-2005 que amplía el plazo de vigencia del Decreto de UrgenciaNº 010-2004. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Actualizar las Bandas de Precios para todos los combustibles.