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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (15/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G31/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 15 de noviembre de 2005 Los resultados de la pericia se emitirán en el plazo de dos (2) días hábiles de realizada. En caso que no sedetermine la identidad del menor, la pericia se emitirá enel plazo de diez (10) días calendario de realizada. Artículo 11º.- De los Exámenes de Antecedentes Patológicos y de Riesgo Conocido El INABIF podrá solicitar a los Establecimientos de Salud, la realización de los siguientes exámenescomplementarios al niño o adolescente en presunto estado de abandono: a) Infección VIH. b) Hepatitis B.c) Tuberculosis.d) Enfermedades de Transmisión Sexual. e) Otras que se estimen pertinentes. El Seguro Integral de Salud asume el costo de estas prestaciones de salud, de conformidad con sus Planesde Beneficios. Los resultados de los exámenes e informes respectivos se emitirán en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles de concluida la evaluación. Artículo 12º.- De los Informes Técnicos Los Establecimientos de Protección Especial a cargo de la atención del niño o adolescente tutelado, deberán remitir al INABIF un Informe Técnico Inicial que será de tipo Social, Psicológico y Médico. Además, deberán remitircada tres (3) meses, los Informes Técnicos Evolutivosen las mismas áreas señaladas, bajo responsabilidaddel Director del respectivo Establecimiento. En caso de que el Establecimiento no cuente con equipo multidisciplinario, deberá solicitar apoyo al INABIF, Centros Hospitalarios del Ministerio de Salud y otrasentidades que trabajan articuladamente en materia tutelar. Artículo 13º.- Del Informe de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional A solicitud del INABIF, la Policía Nacional a través de las dependencias pertinentes informará en el plazo detres (3) días hábiles, si existe denuncia por desaparicióno por secuestro del niño o adolescente tutelado, deconformidad con lo establecido en el literal f) del artículo246º del Código. Artículo 14º.- Declaraciones de los padres biológicos, familiares y/o terceros responsables En caso de conocerse la identidad y domicilio de los padres biológicos, familiares, terceros responsables del niñoo adolescente tutelado y/o testigos, serán citados para prestar su declaración, ante el INABIF. En caso de inconcurrencia, el INABIF señalará nueva fecha, para que presten sudeclaración dentro del término de tres (3) días hábiles. En caso de inconcurrencia a la segunda citación, el INABIF podrá disponer que el equipo multidisciplinariorealice una visita inopinada al domicilio del obligado, a efectos de recibir la declaración respectiva y realizar una evaluación del entorno familiar del niño o adolescentetutelado. De negarse a prestar su declaración, el INABIFpodrá extraer conclusiones atendiendo a la conductaque el obligado ha asumido en el procedimiento. En caso que los padres biológicos, familiares, terceros responsables del niño o adolescente tutelado y/o testigos se apersonen al INABIF, sin habérseles citadoformalmente, el INABIF deberá tomar las declaracionesde manera inmediata. El Ministerio de Justicia podrá cooperar, mediante la asignación gratuita de abogados, con el asesoramiento de los padres biológicos, familiares, terceros responsables del niño o adolescente tutelado, a efectos de rendir sudeclaración, para lo cual previamente el INABIF deberárealizar las coordinaciones correspondientes. En los lugares donde no existan oficinas desconcentradas del INABIF, la declaración será tomada por el personal de cualquier otra dependencia del MIMDES existente en la zona, previa autorización delórgano correspondiente del INABIF. Las declaracionesdeberán remitirse al INABIF en el término de dos (2) díashábiles de haberse prestado. Artículo 15º.- De las Evaluaciones de los padres biológicos, familiares y/o terceros responsables El INABIF, durante el proceso de investigación, podrá disponer que el equipo multidisciplinario lleve a caboevaluaciones y/o exámenes a los padres biológicos, familiares y/o terceros responsables del niño oadolescente tutelado, debiendo emitirse el resultadorespectivo en el plazo de tres (3) días hábiles. En los lugares donde no existan oficinas desconcentradas del INABIF, las evaluaciones y/oexámenes podrán realizarse por cualquier otradependencia del MIMDES existente en la zona, previaautorización del órgano correspondiente del INABIF. Artículo 16º.- De la Búsqueda y Ubicación de los Padres o Responsables En el caso que se desconociera el domicilio de los padres biológicos, familiares y/o terceros responsablesdel niño o adolescente tutelado, o de no encontrarlos ensu último domicilio conocido, el INABIF recabará su ficha de inscripción ante el RENIEC, a efecto de solicitar la búsqueda y ubicación a la Policía Nacional. De no ser habidos, el INABIF dispondrá que se efectúen notificaciones en el Diario Oficial y otro de mayorcirculación del último domicilio de los citados, si fueraconocido; en su defecto, en el lugar donde se realiza la Investigación Tutelar. Además, se notificará por la radioemisora oficial. Artículo 17º.- De la Difusión en Medios de Comunicación El INABIF podrá difundir la imagen de los niños y adolescentes en situación de abandono, a través de la televisión. En este caso, los padres biológicos, familiares y/o terceros responsables deberán apersonarse alprocedimiento hasta la conclusión del Procedimiento deInvestigación Tutelar. Artículo 18º.- Del Informe de las Municipalidades Los Registros Civiles de las Municipalidades deberán informar al INABIF respecto de la inscripción del nacimiento delniño o adolescente tutelado, remitiendo de ser el caso copia delActa de Nacimiento dentro de los tres (03) días hábiles de solicitado, añadiendo el término de la distancia. Artículo 19º.- De las Diligencias o Exámenes Complementarios El INABIF podrá disponer que se efectúen diligencias o exámenes complementarios para tener elementos de juicio suficientes, a efectos de mejor resolver. CAPÍTULO III DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 20º.- De las Notificaciones por la Policía Nacional Complementariamente a los medios de notificación propios, el INABIF contará también con el apoyo de la Policía Nacional,la cual a través de las Comisarías y dependencias policiales anivel nacional y el personal policial que sea asignado al INABIF,llevará a cabo las notificaciones del proceso. Asimismo, deberá emitir los partes e informes requeridos dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el oficio de solicitud respectivo añadiendoel término de la distancia. Artículo 21º.- De las Notificaciones por Diarios y Radiodifusión De no ser habidos los padres biológicos, familiares y/o responsables del niño o adolescente tutelado, el INABIFprocederá a efectuar la notificación a través del Diario Oficial yotro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,si fuera conocido; en su defecto, en el lugar donde se realiza laInvestigación Tutelar. La publicación se hará por dos (2) veces en forma interdiaria, disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. Estas notificaciones deberán contener la identidad del niño o adolescente tutelado, sus característicasfísicas relevantes, una síntesis de las circunstancias enque fue encontrado, y los nombres y apellidos de los destinatarios de la notificación, en caso de conocerse; asimismo, deberán consignar el apercibimiento dedeclararse al niño o adolescente en Estado de Abandono,en caso de inconcurrencia. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 22º.- De las Medidas de Protección El INABIF podrá aplicar las siguientes medidas de protección: