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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G37/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 23 de noviembre de 2005 de “Luciano Castillo Colonna” - Sullana, el mismo que constituye prueba preconstituida, de conformidad con elliteral “f” del artículo 15º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; Que, en consecuencia, tales hechos se encuentran enmarcados en lo establecido por el artículo 1318º del Código Civil, concordado con el artículo 1321º del mismocuerpo normativo, que señalan que procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación y que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuiciosquien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; Que, el artículo 11º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Nº 27785 dispone que “cuando en el Informe (de Control) respectivo se identifiquen responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán inmediatamente las acciones para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional y aplicación de la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente correspondan a la responsabilidad señalada”; Que, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 17537 establece que “los Procuradores Generales de la República tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil”; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537, modificado mediante el Decreto Ley Nº 17667, dispone que “para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado, será necesario la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa” ; Con lo opinado por la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 1904-2005-ME/SG-OAJ, el mismoque forma parte integrante de la presente Resolución; conforme lo solicitado por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educaciónmediante el Oficio Nº 2602-2005-PP/ED, y; De conformidad con el Artículo 47º de la Constitución Política del Estado y el Artículo 12º del Decreto LeyNº 17537, modificado por Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación,para que inicie las acciones judiciales pertinentes contra los responsables determinados en el Informe del Examen Especial Nº 002-2002-/CTAR.P.SR”LCC”.DSRSES.DAI,emitido por la Oficina de Auditoría de la Dirección Subregional de Educación de “Luciano Castillo Colonna” - Sullana, el mismo que constituye parte integrante de lapresente Resolución Ministerial, a fin de resarcir el perjuicio económico irrogado en agravio del Ministerio de Educación. Artículo 2º.- Remitir a la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación los antecedentes de la presente Resolución, para suconocimiento y fines consiguientes. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución a la Oficina de Control Institucional del Ministerio deEducación para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación 19771 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 693-2005-ED Lima, 17 de noviembre de 2005 Vistos, el Oficio Nº 2638-2005-PP/ED del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministeriode Educación, el Expediente Nº 43402-2005 y demás actuados; CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de la referencia el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación solicita se emita la ResoluciónMinisterial Autoritativa correspondiente que permita interponer las acciones judiciales pertinentes contra la servidora identificada en el Informe Nº 002-2002-USE.03/OAI, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387º del CódigoPenal; Que, dicha solicitud se fundamenta en las responsabilidades determinadas en el Informe Nº 002-2002-USE.03/OAI, Examen Especial CEO PROMAE BREÑA, emitido por el Órgano de Auditoría Interna de la ex USE Nº 03, en base a las facultades constitucionalesy legales atribuidas al Sistema Nacional de Control y en la Resolución Directoral UGEL.03 Nº 1587, emitida por la Dirección de la ex USE Nº 03; Que, conforme se advierte del Informe Nº 002-2002- USE.03/OAI, se constató que la servidora individualizada, en su condición de Directora del CEO PROMAE BREÑA,condicionó a los participantes al pago previo de una aportación económica de diez Nuevos Soles como “donación” para ser considerados como alumnosmatriculados del CEO antes referido; en tal sentido, el Órgano de Auditoría Interna de la ex USE Nº 03 recomendó derivar todo lo actuado a la Comisión deProcesos Administrativos de dicha ex USE; Que, en atención al referido Informe de Control, mediante Resolución Directoral UGEL.03 Nº 1587, seresolvió amonestar a la servidora identificada en tal Informe, por los hechos antes descritos y remitir todo lo actuado al Procurador Público a cargo de los AsuntosJudiciales del Ministerio de Educación para que interponga las acciones judiciales tendentes a procesar a la referida servidora por la presunta comisión del delitocontra la Administración Pública en la modalidad de Peculado; Que, al respecto, los numerales 1) y 2) del artículo 243º de la Ley Nº 27444 señalan que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen deacuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; asimismo, que los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad delas entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario; Que, existiendo claros indicios de la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado por parte de la citadaservidora, deviene en necesaria la intervención de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación para que inicie las accionesjudiciales pertinentes para procesar a la antes mencionada servidora por el perjuicio causado al Estado Peruano; Que, el literal “f” del artículo 15º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Nº 27785 establece que esatribución del Sistema Nacional de Control “el emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes” ; Que, el artículo 11º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Nº 27785 dispone que “cuando en el Informe (de Control) respectivo se identifiquen responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán inme- diatamente las acciones para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional y aplicación de la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente correspondan a la responsabilidad señalada” ;