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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G38/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 23 de noviembre de 2005 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G41/G63/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G6F/G63/G6C/G61/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G52/G65/G73/G75/G6C/G74/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G6E/G73/G75/G6C/G74/G61/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G64/G65/G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G74/G6F/G72/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/G61/G6E/G64/G61/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G75/G74/G6F/G2D/G72/G69/G64/G61/G64/G65/G73/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G65/G73/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G64/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G6F/G20/G64/G65 /G53/G61/G6E/G61/G67/G6F/G72/GE1/G6E/G2C/G20/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G53/GE1/G6E/G63/G68/G65/G7A /G43/G61/G72/G72/G69/GF3/G6E RESOLUCIÓN Nº 362-2005-JNE Expediente Nº 385-2005 Lima, 21 de noviembre de 2005 Vista en Audiencia Pública de fecha 21 de noviembre de 2005, la apelación interpuesta por don Rafael Iván Ávila Ortiz, personero de don Gonzalo Pedro Polo Solano,alcalde del Concejo Distrital de Sanagorán sometido a consulta de revocatoria, contra el Acta de Proclamación de Resultados de la Consulta Popular de Revocatoriadel Mandato de Autoridades Municipales en el distrito de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, elaborada por el Jurado Electoral Especialde Chiclayo con fecha 3 de noviembre de 2005; CONSIDERANDO:Que el apelante sustenta su pedido con los siguientes fundamentos: 1) Que las Mesas de Sufragio Nºs. 097750,097739, 097834, 213556, 221337, 223928, 233952, 240126, 237504, 220801, 097743, 097741, 097618 y 098832, fueron instaladas indebidamente con laparticipación de miembros suplentes, antes de las 8.30 horas, contraviniendo lo previsto en el artículo 250º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; 2) Que la Mesade Sufragio Nº 097737 tuvo como tercer miembro a un ciudadano iletrado; 3) Que en la Mesa de Sufragio Nº 097868 no se permitió a su personero de mesaverificar los DNI que portaban los votantes; 4) Que la policía intervino a cuatro personas que portaban documentos de identidad ajenos con la finalidad desuplantar electores; y 5) Que el día de la consulta se produjo la pérdida de 13 actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nºs. 097618,097737, 097739, 097741, 097743, 097745, 097749, 228502, 230315, 233952, 237504, 240126 y 243795; por lo que solicita la nulidad de las actas mencionadas en lospuntos 1, 2, 3 y 5, indicando que el punto 4 sustenta un supuesto fraude organizado en contra de la opción NO; Que no se acredita que las mesas de sufragio señaladas por el apelante hayan sido instaladas en condiciones diferentes a las establecidas en la ley; y, respecto a la hora de instalación, el artículo 363º de laLey Orgánica de Elecciones Nº 26859, en su literal a), únicamente indica que es causal de nulidad la instalación posterior a las 12.00 horas, siempre que tal hechocarezca de justificación o haya impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio, lo que en este caso no ha sucedido; Que no se encuentra entre los derechos de los personeros de mesa, de acuerdo al artículo 153º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, la atribuciónde verificar los documentos de identidad de los electores; Que la suplantación de electores, si bien constituye un acto ilícito, tratado en el artículo 267º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, que debe ser sancionado por las autoridades competentes, no tipifica nulidad; Que el apelante denuncia la pérdida de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nºs. 097618, 097737, 097739, 097741, 097743, 097745,097749, 228502, 230315, 233952, 237504, 240126 y 243795, no obstante lo cual, presenta a este organismo electoral 27 actas electorales, que son los ejemplaresque fueron entregados a sus personeros de mesa, entre las cuales se encuentran las actas de las mesas de sufragio antes referidas, cuyo contenido es idéntico alas actas que han servido para realizar el cómputo de votos, el mismo que no ha sido observado ni impugnado por ningún personero; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rafael Iván Ávila Ortiz; y, en consecuencia CONFIRMAR el Acta deProclamación de Resultados de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales en el distrito de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión,departamento de La Libertad, elaborada por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo en fecha 3 de noviembre de 2005. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE y de la parteinteresada, el contenido de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIABALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General 19807 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G76/GE1/G6C/G69/G64/G61 /G41/G63/G74/G61/G20 /G64/G65/G20 /G53/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G20 /G43/GF3/G6D/G70/G75/G74/G6F/G20 /G64/G65/G53/G75/G66/G72/G61/G67/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G64/G65/G20/G53/G75/G6C/G6C/G61/G6E/G61 RESOLUCIÓN Nº 363-2005-JNE Expediente Nº 388-2005 Lima, 21 de noviembre de 2005VISTO en Audiencia Pública de fecha 21 de noviembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto por donMarino Rondoy Jara, personero legal de las autoridades en consulta del distrito de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, contra el Acta de Sesión deCómputo de Sufragios del Jurado Electoral Especial de Sullana; con motivo del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades llevado a caboel 30 de octubre de 2005; CONSIDERANDO: Que según el cuadro de resultados de la votación del Acta de Sesión de Cómputo de Sufragios de fecha 4 de noviembre de 2005, el Jurado Electoral Especial de Sullanaproclamó el siguiente resultado de las autoridades en consulta del distrito de Sapillica: Jorge Jara Carhuapoma SÍ: 1664, NO: 1413; René Córdova López SÍ: 1628, NO:1356; Norman Carmen Sánchez Castillo SÍ: 1530, NO: 1266 y Peregrina Yahuana Umbo SÍ: 1522, NO: 1271; Que el apelante argumenta que la cantidad de firmas de adherentes presentada para la consulta, fue inferior a la requerida de 936, que debería considerarse como votos válidamente emitidos la sumatoria de los votos porlas opciones del Sí, del No, además de los votos en blanco y nulos, por lo que no procedería proclamarse a la opción del Sí, al no haber obtenido la mitad más unodel total de votos válidamente emitidos; y que no existió una relación debidamente acreditada de los personeros de mesa, de una y otra opción, lo que ha impedido eldesarrollo de una eficiente labor; Que después de realizada la comprobación de firmas de adherentes correspondiente al proceso derevocatoria de autoridades del distrito de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, el Subgerente de Actividades Electorales del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil, dejó constancia de fecha 11 de abril de 2005, de haber logrado un total de: novecientas ochenta (980) firmas válidas,sobrepasando el mínimo de novecientos sesenta y tres (963) firmas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 006-2004-JNE;