Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2005 (29/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, martes 29 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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relacion interna de las partes, situacion que debera verificarse cuando se produzca la division y particion del bien entre los copropietarios. Por tanto, tratandose de una transferencia de derechos y acciones , no se requiere la previa subdivision e independizacion, mas aun cuando la venta de porcion determinada el predio se encuentra permitida por la normativa vigente, aunque sujeta a la condicion de que la porcion transferida le sea adjudicada al copropietario. 18. Por otro lado, respecto de los alcances de la calificacion, el literal g) del articulo 32º del Reglamento General de los Registros Publicos, establece que se debe "Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del titulo, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripcion y complementariamente de sus respectivos antecedentes; asi como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificacion de los actos que son objeto de inscripcion en ellos". De la busqueda efectuada a los datos en los indices y partidas registrales respectivas, no se ha encontrado que a los representantes de la Cooperativa se les MORDAZA facultado para disponer del inmueble objeto de transferencia, por lo que, debera de acreditarse con las inscripciones o titulacion respectiva, que los apoderados contaban con facultades de disposicion a la fecha de celebracion de la venta de derechos y acciones, en caso contrario, la ratificacion efectuada por la representada con la forma establecida en el articulo 1626 del Codigo Civil. 19. Sin perjuicio de lo anterior debe decirse que, el Decreto Legislativo 952 publicado el 3.2.2004 sustituyo el ar ticulo 7º del D. Leg. Nº 776 senalando lo siguiente:"Los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c) a que alude el articulo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido". En materia de transferencia de inmuebles implica que debe acreditarse el pago del impuesto predial e impuesto de alcabala (articulo 6º, D. Leg. Nº 776). Respecto a la acreditacion del pago del impuesto predial debe decirse, conforme al articulo glosado en el parrafo anterior, que siendo que "la exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido", consecuentemente, debe acreditarse el pago de todo el ejercicio fiscal 1996, con cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 5.1 7 de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP/ SN aprobada por Resolucion Nº 482-2003-SUNARP/ SN, dado que la transferencia opero el 05.01.1996; sin embargo, solo se ha adjuntado MORDAZA legalizada del recibo de pago del impuesto predial del ano 2002, ademas, debera tenerse en cuenta que si en el o en los documentos que se presenten para acreditar el pago del impuesto, falten datos o existan discrepancias que no permitan concluir que corresponden al bien objeto de transferencia, podra presentarse la declaracion jurada a que se refiere el numeral 5.2 8 de la directiva precitada. Respecto de la acreditacion del pago del impuesto de alcabala, si el inmueble estuviera inafecto como se senala en la nota final de la escritura, ´´esta se acreditara con la MORDAZA del documento donde conste el autoavaluo respectivo, cuyo monto ajustado, no supere el tramo de la redaccion original del articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 776. Por lo que, debe senalarse que el titulo presenta el defecto advertido en este considerando. 20. Finalmente, de la verificacion efectuada a la liquidacion de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el penultimo parrafo del articulo 1569 del Reglamento General de los Registros Publicos, se determina que los

derechos registrales pagados se encuentran conformes con relacion al acto de inscripcion solicitado. Esta instancia formula las observaciones glosadas en los considerandos dieciocho y diecinueve del presente analisis, en aplicacion de la MORDAZA prevista en el literal c.2) del articulo 33 10 del Reglamento General de los Registros Publicos. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCION REVOCAR la obser vacion for mulada por la Registradora del Registro de Predios de MORDAZA al titulo referido en el encabezamiento, y DECLARAR que el titulo adolece de los defectos senalados en los considerandos dieciocho y diecinueve, conforme a los

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Articulo 162º.- Ratificacion del acto juridico por el representado En los casos previstos por el articulo 161º, el acto juridico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebracion. La ratificacion tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto juridico como representante podran resolver el acto juridico MORDAZA de la ratificacion, sin perjuicio de la indemnizacion que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. 5.1 Forma de acreditar el pago de los impuestos Para los efectos de la calificacion registral, el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz, a que se refiere el articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 776, se acreditara con cualesquiera de los siguientes documentos: a) Original del comprobante de pago correspondiente; b) MORDAZA legalizada notarialmente del comprobante de pago respectivo; c) MORDAZA del comprobante de pago autenticada por un fedatario de cualquier Organo Desconcentrado de la SUNARP; d) La insercion del comprobante de pago en la escritura publica; e) MORDAZA o reporte informatico de no adeudo expedida por la Municipalidad correspondiente. En el caso del Impuesto Predial, la MORDAZA o reporte informatico, se entendera referida a todos los predios del contribuyente ubicados en la circunscripcion territorial de la respectiva Municipalidad, salvo indicacion expresa en contrario en dichos documentos. No se requiere que en la MORDAZA o reporte se indique la ubicacion de dichos predios. 5.2 Utilizacion de Declaracion Jurada El Registrador admitira la MORDAZA de declaracion jurada emitida por el contribuyente, en la que se senale que el o los documentos presentados para acreditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehiculo automotor objeto de la transferencia, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien; b) Discrepancias no sustanciales entre la informacion de la partida respecto a los datos en el comprobante; c) Cuando de la revision de la partida y de sus antecedentes registrales, no pueda concluirse que el comprobante del recibo de pago, la MORDAZA o reporte informatico de no adeudo corresponde al bien objeto de transferencia. En la declaracion jurada se consignara el nombre completo del declarante, su domicilio real y la firma del mismo, legalizada ante Notario. Articulo 156º.- Ponencias, votacion y resolucion del recurso (...) Tratandose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, tambien debe pronunciarse por la liquidacion de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. (...) Articulo 33º.- Reglas para la calificacion registral El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los titulos ingresados para su inscripcion, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y limites: (...) b) En la MORDAZA instancia b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podra formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia. (...) c) Las limitaciones a la calificacion registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: (...) c.2) Cuando no se MORDAZA cumplido con algun requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripcion se solicita. (...)

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