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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G35/G31/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 29 de noviembre de 2005 relación interna de las partes, situación que deberá verificarse cuando se produzca la división y partición del bien entre los copropietarios. Por tanto, tratándose de una transferencia de derechos y acciones , no se requiere la previa subdivisión e independización, más aún cuando la venta de porción determinada el predio se encuentra permitidapor la normativa vigente, aunque sujeta a la condición de que la porción transferida le sea adjudicada al copropietario. 18. Por otro lado, respecto de los alcances de la calificación, el literal g) del artículo 32º del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, establece que se debe “Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al actomateria de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registrode Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos”. De la búsqueda efectuada a los datos en los índices y partidas registrales respectivas, no se ha encontrado que a los representantes de la Cooperativa se les hayafacultado para disponer del inmueble objeto de transferencia, por lo que, deberá de acreditarse con las inscripciones o titulación respectiva, que los apoderadoscontaban con facultades de disposición a la fecha de celebración de la venta de derechos y acciones, en caso contrario, la ratificación efectuada por larepresentada con la forma establecida en el artículo 162 6 del Código Civil. 19. Sin perjuicio de lo anterior debe decirse que, el Decreto Legislativo 952 publicado el 3.2.2004 sustituyó el artículo 7º del D. Leg. Nº 776 señalando losiguiente:“Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículoprecedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de laacreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieranproducido”. En materia de transferencia de inmuebles implica que debe acreditarse el pago del impuesto predial e impuestode alcabala (artículo 6º, D. Leg. Nº 776). Respecto a la acreditación del pago del impuesto predial debe decirse, conforme al artículo glosado enel párrafo anterior, que siendo que "la exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir oformalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido", consecuentemente, debe acreditarse el pago de todo el ejercicio fiscal 1996,con cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 5.1 7 de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP/ SN aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN, dado que la transferencia operó el 05.01.1996; sin embargo, sólo se ha adjuntado copia legalizada del recibo de pago del impuesto predial del año 2002,además, deberá tenerse en cuenta que si en el o en los documentos que se presenten para acreditar el pago del impuesto, falten datos o existan discrepanciasque no permitan concluir que corresponden al bien objeto de transferencia, podrá presentarse la declaración jurada a que se refiere el numeral 5.2 8 de la directiva precitada. Respecto de la acreditación del pago del impuesto de alcabala, si el inmueble estuviera inafecto como se señalaen la nota final de la escritura, ´´ésta se acreditará con la presentación del documento donde conste el autoavaluo respectivo, cuyo monto ajustado, no supere el tramo dela redacción original del artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 776. Por lo que, debe señalarse que el título presenta el defecto advertido en este considerando. 20. Finalmente, de la verificación efectuada a la liquidación de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 156 9 del Reglamento General de los Registros Públicos, se determina que losderechos registrales pagados se encuentran conformes con relación al acto de inscripción solicitado. Esta instancia formula las observaciones glosadas en los considerandos dieciocho y diecinueve del presenteanálisis, en aplicación de la norma prevista en el literal c.2) del artículo 33 10 del Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Cusco al título referido en el encabezamiento, y DECLARAR que el título adolece de los defectos señalados en losconsiderandos dieciocho y diecinueve, conforme a los 6Artículo 162º.- Ratificación del acto jurídico por el representado En los casos previstos por el artículo 161º, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. 7 5.1 Forma de acreditar el pago de los impuestosPara los efectos de la calificación registral, el pago de los impuestos Predial, deAlcabala y al Patrimonio Automotriz, a que se refiere el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 776, se acreditará con cualesquiera de los siguientes documentos: a) Original del comprobante de pago correspondiente;b) Copia legalizada notarialmente del comprobante de pago respectivo; c) Copia del comprobante de pago autenticada por un fedatario de cualquier Ór- gano Desconcentrado de la SUNARP;d) La inserción del comprobante de pago en la escritura pública; e) Constancia o reporte informático de no adeudo expedida por la Municipalidad correspondiente.En el caso del Impuesto Predial, la constancia o reporte informático, se entenderá referida a todos los predios del contribuyente ubicados en la circunscripción territorial de la respectiva Municipalidad, salvo indicación expresa en contrario endichos documentos. No se requiere que en la constancia o reporte se indique la ubicación de dichos predios. 85.2 Utilización de Declaración Jurada El Registrador admitirá la presentación de declaración jurada emitida por el con- tribuyente, en la que se señale que el o los documentos presentados para acre- ditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehículo automotor objeto dela transferencia, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien; b) Discrepancias no sustanciales entre la información de la partida respecto a losdatos en el comprobante; c) Cuando de la revisión de la partida y de sus antecedentes registrales, no pueda concluirse que el comprobante del recibo de pago, la constancia o reporte infor-mático de no adeudo corresponde al bien objeto de transferencia. En la declaración jurada se consignará el nombre completo del declarante, su domicilio real y la firma del mismo, legalizada ante Notario. 9Artículo 156º.- Ponencias, votación y resolución del recurso (...) Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revocalas observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta, determi- nar dichos derechos.(...) 10 Artículo 33º.- Reglas para la calificación registral El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificary evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabi- lidad, a las siguientes reglas y límites: (...)b) En la segunda instancia b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.(...) c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anterio- res, no se aplican en los siguientes supuestos:(...) c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción sesolicita. (...)