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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 11

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Recurso de Revisión con fecha 3 de junio de 2005, subsanado el 7de junio de 2005 contra la Resolución Ministerial Nº 142-2005-PRODUCE, recurso que fue puesto en conocimientode la Empresa SYSTEMS SUPPORT & SERVICES S.A.,a través del Oficio Nº 103-2005-PRODUCE-OGA-LOG del 15 de junio de 2005; Que, durante el desarrollo del proceso, tanto a través de los escritos presentados como en la audiencia públicarealizada, este Ministerio ha señalado que lo cuestionadoen la apelación era la presentación del Anexo 8,Declaración Jurada de Bien Producido en Territorio Nacional, que señala que el bien ofertado por la Empresa COSAPI DATA S.A., ha sido o será producido en territorionacional, anexo que forma parte de su propuesta técnicay que involucra a los productos que son materia deimpugnación: MS Windows XP Professional Edition, OLP,Español; SQL Server español licencia SA OLP NL 1 Licencia de Procesador; Project Server Win 32 español, licencia SA OLP NL, señalando este Ministerio que en lanormativa y documentos aplicables a las adquisicionesdel Estado (Familia de Catalogo de Bienes-MEF,Resolución Directoral Nº 010-2005-EF/76.01-Anexo 4numerales 30 y 51, Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de la Producción) dichos productos son catalogados como Bienes; Que, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la Resolución de visto, ha determinadoque la adquisición de Licencias de Software es “Unaprestación de hacer, debiendo en consecuencia ser calificada como un servicio”, no obstante ello y que ciertas obligaciones del postor se cumplirán en territorio nacionalello es insuficiente para que se asuma que lasobligaciones resultantes del contrato de licencia sereputan ejecutadas en territorio nacional para efectos dela bonificación derivada de la aplicación de las normas de promoción de la industria y servicios nacionales, sin embargo en el contexto de los hechos no puede llegarsea la conclusión que estamos frente a una declaraciónjurada falsa, considerando en otro extremo de laresolución, que toda alusión en las bases a la adquisiciónde bienes resulta errada, agregando que no existe en este caso, interés público que aconseje que no deba ser aceptado el desistimiento presentado por la EmpresaSYSTEMS SUPPORT & SERVICES S.A., por lo queresuelve el Recurso de Revisión disponiendo: “1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa COSAPI DATA S.A. respecto de los ítems Nº 1, 10, 13 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0010-2005-PRODUCE, debiendo la Entidad aceptar eldesistimiento formulado por la Empresa SYSTEMSSUPPORT & SERVICES S.A. respecto de su recurso deapelación, por los fundamentos expuestos. 2. Revocar la Resolución Ministerial Nº 142-2005- PRODUCE, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad, modifique los cuadros de calificación correspondientes a los Ítems Nº 1, 10 y 13del proceso de selección, suprimiendo la aplicación delbeneficio del 20% sobre la calificación final otorgada a la Empresa COSAPI DATA S.A., debiendo como resultado de ello adjudicarse la buena pro a quien corresponda. 4. Disponer que la Entidad deje sin efecto el trámite correspondiente al requerimiento de Opinión Técnicaformulado a la Cámara de Comercio de Lima, por losfundamentos expuestos. 5. Disponer la devolución de la garantía constituida para la presentación del recurso de revisión materia delpresente pronunciamiento. 6. Devolver los antecedentes a la Entidad.”; Que, la Secretaría General del Ministerio a través del Oficio Nº 1147-2005-PRODUCE/SG, requirió la explicación de los alcances de la Resolución Nº 697/2005.TC-SU del Tribunal de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, solicitando se aclare: - Si se acepta el desistimiento de la Empresa SYSTEMS SUPPORT & SERVICES S.A., ya no existe Apelación y en tal sentido recobraría plena vigencia elotorgamiento de la Buena Pro en los Ítems Nº 01, 10 y 13de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0010-2005-PRODUCE, no obstante ello en el numeral 3 de la parte resolutiva, se dispone que la Entidad modifique loscuadros de Calificación correspondientes a los ÍtemsNº 01, 10 y 13 de Proceso de Selección, suprimiendo laaplicación del Beneficio del 20% sobre la calificaciónfinal… debiendo como resultado de ello, adjudicarse la Buena Pro a quien corresponda. - Si la Entidad es competente para efectuar la acción dispuesta por el Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuestopor el artículo 45 del Reglamento del T.U.O. de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, que señalaque “Los procesos de selección serán conducidos por un Comité Especial, el cual se encargará de su organización y ejecución, desde la preparación de las Bases hastaque la Buena Pro quede consentida, administrativamentefirme o se produzca la cancelación del proceso.”, por loque se preguntó si la Entidad es competente par a efectuar la acción dispuesta por el Tribunal. - Así mismo, se solicitó aclarar si al efectuar la calificación “suprimiendo la aplicación del beneficio del20% sobre la calificación final”, no estamos contraviniendoel Principio de Moralidad que regula los actos referidos alas contrataciones y adquisiciones que entre otrosaspectos establece que se debe caracterizar por la intangibilidad, especialmente de la Propuesta Técnica que de acuerdo a lo normado por el artículo 120º delReglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado debe estar foliado; Que, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, desestimando lo solicitado, ha dispuesto, a través del Acuerdo de visto, Ordenar a la Entidad que decumplimiento a las actuaciones dispuestas mediante laResolución Nº 697/2005.TC-SU, bajo apercibimiento dehacer de conocimiento de la Auditoría Interna y laContraloría General de la República el incumplimiento y que se informe al tribunal las acciones adoptadas en cumplimiento de la Resolución Nº 697/2005.TC-SU, enun plazo no mayor de diez días, señalando en respuestaa nuestra consulta: - El Tribunal ordenó a la Entidad modificar los cuadros de calificación correspondientes a los Ítems Nº 1, 10 y 13 con el objeto que se suprima la aplicación del beneficiodel 20% sobre la calificación final, reduciendo el puntajeasignado originalmente a favor del impugnante. El Tribunaldispuso que la Entidad debe adjudicar la buena pro afavor de que ostente la mayor calificación final, por lo que el Tribunal concluye que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por los numerales 1 y 3. - Sobre el segundo extremo, se advierte que los mandatos están dirigidos a la Entidad, debiendo su Titularasumir la responsabilidad para la ejecución de los mismos. - Sobre la tercera consulta, considera que tiene como objeto cuestionar la decisión del Colegiado, sin perjuicio de lo expuesto el Tribunal no aprecia trasgresión a principioalguno; Que, estando a lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en los documentos de visto, corresponde a este Ministerio dar estricto cumplimiento a lo Ordenado por el indicadoColegiado, debiendo dictarse las disposicionespertinentes para el cumplimiento de lo señalado en laResolución Nº 697/2005.TC-SU en todo aquello quecorresponda ejecutar a este Ministerio; En uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del artículo 11 º del Reglamento de Organización yFunciones del Ministerio de la Producción, aprobadomediante Decretos Supremos Nº 002-2002-PRODUCE ymodificatoria y en estricto cumplimiento a lo ordenadopor el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en los documentos de visto; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Aceptar el Desistimiento de la Apelación presentado por la Empresa SYSTEMS SUPPORT & SERVICES S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0010-2005-PRODUCE Ítems 01, 10 y 13 a favor de la EmpresaCOSAPI DATA S.A.