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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 colectores otorgada por el Ministerio de Pesquería, previa conformidad del IMARPE; Que en consecuencia al precitado artículo, la Dirección Regional de Producción de Lambayequeprocedió a solicitar al IMARPE su conformidad en dichoaspecto, habiendo emitido dicha entidad su opinión mediante Oficio Nº DE-100-031-2005-PRODUCE/IMP, pronunciamiento que en consecuencia a lo definido yconsignado en los artículos 7º, 8º y 9º del mismoReglamento, sobre la acuicultura, su ámbito y fases, seconstituye en el elemento esencial para la etapa deobtención o producción de semilla y que conjuntamente con la información de la Memoria Descriptiva, en el supuesto de aprobación de una solicitud, provee lostérminos de referencia del proyecto de repoblamiento,que constan en el Convenio de Conservación, Inversióny Producción Acuícola, conforme a lo señalado en losartículos 40º y 41º de dicho Reglamento, en todo expediente iniciado bajo el Procedimiento Nº 45 del TUPA vigente del Ministerio de la Producción, cuyo sustentolegal es el Decreto Supremo Nº 030-2001-PE del 12 dejulio del 2001; Que la interpretación de la prueba producida para oponerla al numeral 5) descrita por la recurrente en el quinto fundamento, no corresponde a derecho; por resultar contradictorio que de un lado en los rubros 2.3 y 4.3 desu Memoria Descriptiva denominados: Procedencia deSemilla y Obtención y siembra de semilla, se señale quesu provisión se hará desde el ambiente natural durantelos dos primeros años, y en el Recurso de Apelación se declare que: " si bien es cierto, que el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura establece que para obtener semilla del medio natural con fines de repoblamiento se debe contar con la conformidad del Instituto del Mar del Perú, IMARPE, la solicitud de nuestra Asociación no es para este fin (referido a la provisión de semilla del ambiente natural), que por el Procedimiento Nº 45 del TUPA del Ministerio de la Producción, se solicita autorización para efectuar repoblamiento en cuerpos de agua, para cuyo efecto no contempla entre sus requisitos, la opinión favorable de IMARPE "; Que en virtud a los fundamentos del Recurso de Apelación, la administración ha establecido mediante los Informes Técnicos y Legal Nºs. 004-2005-PRODUCE/SDAPA-cmr, 021-2005-PRODUCE/SDAPA-cmr y 01244-2005-PRODUCE/OGAJ, que los numerales 1), 2), 3)carecen de sustento legal; que la fundamentación referidaal numeral 4) sobre el levantamiento de observaciones e información complementaria no requerida, es parcialmente cierta, en cuanto a que al haberla solicitadola administración mediante Oficio Nº 184-2005-GR. LAMB/PRODUCE-SDAPA, sin precisar en el mismo la duracióndel plazo para cumplir con tal levantamiento, conforme alo normado por los artículos 132º inciso 4. y 140º incisos 1. y 2., de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho documento adolece de unvicio que causa su nulidad de pleno derecho, conformelo señala el numeral 2. del artículo 10º de la misma Ley;sin embargo, al confirmarse mediante documento deregistro Nº 0912 el levantamiento de observaciones señalado en el precitado Oficio Nº 184-2005-GR.LAMB/ PRODUCE-SDAPA, independientemente del vicio del cualadolece, se determina que el mismo contiene un actoválido y eficaz; Que, verificada la información presentada por la recurrente para levantar las observaciones señaladas mediante el Oficio Nº 184-2005-GR.LAMB/PRODUCE- SDAPA, se aprecia que ésta no enerva el sustento de ladenegatoria de la resolución apelada; Que en la argumentación aplicada contra el numeral 5), existe incoherencia por apreciarse confusión deconceptos, cuando la recurrente en su quinto fundamento, señala que su solicitud no es para el fin señalado en el artículo 32.1 del Reglamento de la Ley de Promoción yDesarrollo de la Acuicultura, y con el segundo fundamentoconfirma, que ha cumplido con presentar los requisitosdel Procedimiento Nº 45 del TUPA aprobado por el DecretoSupremo Nº 035-2003-PRODUCE, sobre autorización de repoblamiento, lo cual aunado a su propuesta sobre lo innecesario de contar con la opinión del IMARPE,confirma que ha percibido como asuntos distintos, alprocedimiento contenido en el artículo 32º inciso 1. delcitado Reglamento y al Procedimiento Nº 45 del TUPA vigente, establecido para autorizar el repoblamiento; Que en cuanto a lo opuesto contra los numerales 6) y 7), se aprecia clara inconsistencia de los argumentos,cuando se señala por un lado falta de motivación paradenegar la autorización solicitada, al basarse en la disconformidad del IMARPE y la normativa sectorial; y que, la administración al carecer de fundamentos técnicoy legal, obedece a intereses particulares al habersepronunciado por la denegatoria de la autorización derepoblamiento solicitada; Que en tal sentido, no habiéndose desvirtuado los fundamentos de la Resolución impugnada y no encontrándose conforme a derecho la interpretación delas pruebas producidas presentada por la recurrente;corresponde declarar infundado su Recurso de Apelación, dejando a salvo la facultad de la administrada,para iniciar otros procedimientos que correspondan al desarrollo de su proyecto acuícola; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la LeyNº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de laAcuicultura, Decreto Supremo Nº 030-2001-PE queaprueba el Reglamento de la citada Ley y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; y, Estando a la información recibida de la Dirección Regional Lambayeque, mediante el Oficio Nº 791-2005-GR.LAMB/PRODUCE/SDAPA del 8 de junio del 2005 y al Informe Legal Nº 01244-2005-PRODUCE/OGAJ, en uso de las facultades conferidas por el literal m) del artículo12º del Reglamento de Organización y Funciones delMinisterio de la Producción, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 002-2002-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DECOMUNEROS PESCADORES ARTESANALES YACUICULTORES DE MÓRROPE, contra la Resolución Directoral Nº 010-2005-GR.LAMB/PRODUCE del 21 de febrero del 2005, expedida por la Dirección Regional de laProducción de Lambayeque, por los fundamentos expuestosen la parte considerativa de la presente resolución, quedandoagotada la vía administrativa y dejando a salvo el derechodel administrado para iniciar otros procedimientos que le permitan acceder a los derechos que pudiera requerir para el desarrollo de su proyecto de repoblamiento. Artículo 2º.- Transcríbase la presente Resolución Viceministerial, a la Dirección Regional de la Produccióndel Gobierno Regional de Lambayeque y consígnese enel Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 15380 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G72/G6F/G6E/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G2D/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G63/G72/G65/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G66/G6C/G6F/G74/G61/G20/G79/G20/G70/G65/G74/G69/G74/G6F/G72/G69/G6F/G64/G65/G20/G72/G65/G63/G6F/G6E/G6F/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G70/G61/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65 /G62/G6F/G64/G65/G67/G61 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 043-2005-PRODUCE/DVM-PE Lima, 31 de agosto del 2005 Visto los escritos de registro Nº 00006437 de fecha 24 de junio de 2005 y Nº 00007904 de fecha 5 de julio de2005, presentados por el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ.