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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 Artículo Segundo.- Disponer que el Comité Especial Permanente, modifique los cuadros de calificacióncorrespondientes a los Ítems Nº 1, 10 y 13 de laAdjudicación Directa Selectiva Nº 0010-2005-PRODUCE,suprimiendo la aplicación del beneficio del 20% sobre lacalificación final otorgada a la Empresa COSAPI DATA S.A., debiendo como resultado de ello adjudicarse la buena pro a quien corresponda. Artículo Tercero.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Portal del Ministerio de la Producción yde SEACE y notificada a las partes involucradas dentrode los términos de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese, DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción 15431 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G2E/G44/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G30/G2D/G32/G30/G30/G35/G2D/G47/G52/G2E/G4C/G41/G4D/G42/G2F/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45/G2C/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G44/G69/G72/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G50/G72/G6F/G64/G75/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G4C/G61/G6D/G62/G61/G79/G65/G71/G75/G65 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 042-2005-PRODUCE/DVM-PE Lima, 31 de agosto del 2005 Visto; el escrito con registro Nº 1173 del 11 de marzo del 2005, mediante el cual la ASOCIACIÓN DECOMUNEROS PESCADORES ARTESANALES YACUICULTORES DE MÓRROPE, interpone Recurso deApelación contra la Resolución Directoral RegionalSectorial Nº 010-2005-GR.LAMB/PRODUCE del 21 de febrero del 2005; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Sectorial Nº 010- 2005-G.R.LAMB/PRODUCE del 21 de febrero del 2005,se denegó a la Asociación de Comuneros Pescadores Artesanales y Acuicultores de Mórrope, la autorización para efectuar la actividad de repoblamiento con la especie"Concha de Abanico" ( Argopecten purpuratus ), en la zona de la Isla de Lobos de Tierra, distrito de Mórrope, provinciay departamento de Lambayeque, en un área de mar de50 hectáreas; Que con el escrito del visto, la Asociación de Comuneros Pescadores Artesanales y Acuicultores deMórrope, interpuso el Recurso de Apelación contra laResolución Directoral Regional Sectorial Nº 010-2005-GR.LAMB/PRODUCE, expresando que la misma sesustenta en el artículo 207º inciso b. de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y normas pertinentes, argumentando respecto del únicoconsiderando de la resolución lo siguiente: 1) Que el primer párrafo, no sustenta la denegatoria de la solicitud y más bien atenta contra la regulación y promoción de la actividad acuícola; 2) Que sobre el contenido del segundo párrafo, la recurrente confirmahaber cumplido con presentar los requisitos delProcedimiento Nº 45 del TUPA; 3) Que por el tercerpárrafo, señala que es simplemente el relato de unhecho; 4) Que al cuarto párrafo, sobre el levantamiento de observaciones e información complementaria no requerida, para el otorgamiento de la autorizaciónsolicitada, la recurrente reclama que no fue fijado el plazopara su levantamiento violándose con ello los principiosde legalidad y debido procedimiento, al señalar que porlo establecido en el Procedimiento Nº 9 del TUPA y de acuerdo a lo comunicado por la Dirección Nacional de Acuicultura con Oficio M/N 009-2004-PRODUCE/DNAy Oficio Nº 1191-2004-PRODUCE/DNA se debe solicitarpermiso de pesca para la obtención de semilla del medionatural; trámite complementario que no es condicionantede la autorización de repoblamiento. 5) Que en cuanto al quinto párrafo, la recurrente declara que su solicitudde repoblamiento no es para obtener semilla del medionatural, pues de acuerdo al TUPA solicitó autorizaciónpara efectuar el repoblamiento en cuerpos de agua, paralo cual en sus requisitos no se contempla la opinión favorable del IMARPE, la cual afirma está considerada para la etapa extractiva, no debiendo ser exigida paradenegar la autorización de repoblamiento, al violarse enconsecuencia el debido proceso como garantíaconstitucional. Señala además que el Reglamento de laLey de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura establece los lineamientos para el desarrollo de actividades de poblamiento y repoblamiento en el artículo40º numerales 1. y 2. dispositivos en los cuales seadvierte, que para otorgar autorización no es necesariosolicitar opinión al IMARPE como erróneamente señalala resolución impugnada; 6) Que finalmente por el sexto párrafo alega que, al citarse únicamente dos oficios, carece de motivación legal para denegar la autorizaciónsolicitada, más aún cuando se pretende sustentar ladenegatoria, en una opinión disconforme del IMARPE,la cual al no ser necesaria a la luz de la normativavigente, es una arbitrariedad, por exigir requisitos que las normas no señalan. Complementando tal posición, en el sétimo fundamento del Recurso, la recurrenteseñala que resulta paradójico utilizar un Informe delIMARPE, entidad que entregó la carta de ubicación asu representada; y agrega que por información obtenidaen la página web del Ministerio de la Producción y otras consultas, conocen que en el universo de población de concha de abanico de la Isla Lobos de Tierra, hay unafracción de 68.33% representado por semilla, sobre lacual sí se permite su recolección con fines derepoblamiento, y que al autorizarse tal actividad en dichaisla, estaría asegurada la conservación del recurso por las mismas actividades de siembra y el sistema de control de áreas, de parte de pescadores autorizadospara efectuar el repoblamiento. Por tal razón, larecurrente señala que la Dirección Regional deProducción de Lambayeque carece de fundamentotécnico y legal para efectuar la denegatoria de la autorización solicitada; Que de la evaluación practicada a los documentos que integran el expediente iniciado por la solicitud de registroNº 0075, se aprecia en ella, que la Asociación deComuneros Pescadores Artesanales y Acuicultores de Mórrope: " desea lograr una autorización para efectuar el repoblamiento en cuerpos de agua con fines sociales, utilizando la especie concha de abanico en una extensión de 50 hectáreas de área de mar en la Isla Lobos de Tierra "; Que, por los fundamentos segundo y cuarto del Recurso de Apelación, la recurrente confirma haber presentado adjunto a su solicitud, los requisitos señalados en el Procedimiento Nº 45 del TUPA vigente y con fecha23 de febrero del 2005, haber efectuado el levantamientode las observaciones señaladas por la administración,mediante Oficio Nº 184-2005-GR.LAMB/PRODUCE-SDAPA del 3 de febrero del 2005; Que como parte de los precitados requisitos, la recurrente presentó una Memoria Descriptiva, documentoque sustenta el repoblamiento solicitado, la cual en surubro 2.3 denominado: Procedencia de la semilla,establece que la provisión de la misma se efectuará desdeel ambiente natural, cumpliendo previamente con solicitar la autorización correspondiente a la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Lambayeque;de igual forma en el rubro 4.3 denominado Obtención ySiembra de Semilla, se confirma lo citado previamente,al señalar que la provisión de la semilla provendrá delmedio natural por recolección manual (buceo), durante los dos primeros meses de los dos años iniciales, requiriéndose para ello 200,000 manojos de dicha semilla; Que el artículo 32º del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobado porDecreto Supremo Nº 030-2001-PRODUCE, establece queel abastecimiento de semillas o reproductores destinados a la acuicultura, puede efectuarse desde el ambiente natural o desde centros de producción de semilla,requiriéndose para el primer caso autorizacióncorrespondiente, o concesión para la instalación de