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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 14

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Directoral Nº 019-99-CTAR PIURA/DIREPE-DR de fecha 10 de marzo de 1999, seotorgó permiso de pesca a plazo determinado al señorTOMAS VITE LALUPU para operar la embarcación pesquera de madera MILAGRO DE CHALPON II de matrícula Nº PT-6162-CM, con 51.56 m³ de capacidad debodega, para dedicarse a la extracción de los recursoshidrobiológicos anchoveta y sardina con destino alconsumo humano directo e indirecto, en aguasjurisdiccionales peruanas, fuera de las cinco (5) millas de la costa; Que mediante Resolución Directoral Nº 102-2000- CTAR PIURA/DIREPE-DR de fecha 13 de noviembre de2000 se amplió el permiso de pesca otorgado porResolución Directoral Nº 019-99-CTAR PIURA/DIREPE-DR para operar la embarcación pesquera de madera MILAGRO DE CHALPON II de matrícula Nº PT-6162-CM y con 51.56 m³ de capacidad de bodega, para dedicarsea la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel ycaballa con destino al consumo humano directo, en aguasjurisdiccionales peruanas, fuera de las cinco (5) millasde la costa; Que mediante Resolución Directoral Nº 054-2000-PE/ DNE de fecha 24 de marzo de 2000, se otorgó permisode pesca a plazo determinado a favor del señor TOMASVITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ paraoperar la embarcación pesquera de madera MILAGRODE CHALPON III de matrícula Nº PT-11173-CM, con 45.17 m³ de capacidad de bodega, para dedicarse a la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino alconsumo humano directo e indirecto, en aguasjurisdiccionales peruanas, fuera de las cinco (5) millasde la costa; Que mediante Resolución Directoral Nº 086-2002- PRODUCE/DNEPP de fecha 28 de octubre de 2002, se rectificó la capacidad de bodega correspondiente a laembarcación pesquera MILAGRO DE CHALPON III conmatrícula Nº PT-11173-CM, debiendo consignarse unacapacidad de bodega de 56.65 m³; Que mediante Resolución Directoral Nº 316-2004- PRODUCE/DNEPP de fecha 29 de noviembre del 2004, se declaró improcedente la solicitud de autorización deincremento de flota vía sustitución de capacidad debodega de las embarcaciones pesqueras MILAGRO DECHALPON II de matrícula Nº PT-6162-CM y MILAGRODE CHALPON III de matrícula Nº PT 11173-CM, para la construcción de una embarcación pesquera de madera con 108.21 m3 de capacidad de bodega; Que por Resolución Directoral Nº 144-2005- PRODUCE/DNEPP de fecha 30 de mayo de 2005, sedeclara infundado el recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Resolución Directoral Nº 316-2004- PRODUCE/DNEPP; Que por escrito de registro Nº 00006437 de fecha 24 de junio de 2005, el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyugeMARIA ZETA SÁNCHEZ interponen recurso de apelacióncontra la Resolución Directoral Nº 144-2005-PRODUCE/DNEPP manifestando que no existe disposición técnico legal que impida se solicite autorización de incremento de flota vía acumulación de derechos de permisos de pesca de lasembarcaciones pesqueras MILAGRO DE CHALPON II dematrícula Nº PT-6162-CM y MILAGRO DE CHALPON III dematrícula Nº PT-11173-CM; Que por escrito de registro Nº 00007904 de fecha 5 de julio de 2005, el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ amplían su recursode apelación manifestando que la normatividadpesquera vigente no prohíbe la acumulación depermisos de pesca; Que el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando laimpugnación se sustente en diferente interpretación delas pruebas producidas o cuando se trate de cuestionesde puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridadque expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 003-2000- PE que modifica el artículo 9º del Decreto SupremoNº 003-98-PE, precisa que la sustitución deembarcaciones regulada en el artículo 24º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y en losartículos 12º y 18º de su Reglamento, sólo será autorizadaa las embarcaciones pesqueras a las que se refiere esteReglamento, si son sustituidas por otras de madera deigual o menor volumen de capacidad de bodega, únicamente en caso de siniestro o por obsolescencia, bajo certificación expresa del Ministerio de la Producciónque acredite la destrucción o desguace de laembarcación; Que el tercer párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 004- 2002-PRODUCE establece que el derecho de incrementode flota no es acumulable ni puede ser transferido, sinopor herencia; Que el principio de legalidad establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines paralos que les fueron conferidas, tiene su propiainterpretación por la doctrina y por la jurisprudencia. Noexistiendo norma que regule la suma de las capacidadesde bodega de las embarcaciones del régimen de la Ley Nº 26920, para aplicarlas a un incremento de flota vía sustitución de las capacidades de bodega; Que de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, el recurso de apelación interpuesto contrala Resolución Directoral Nº 144-2005-PRODUCE/DNEPPpor el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ no presenta fundamentos ni argumentos legales que desvirtúen lo establecido en la resoluciónimpugnada; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el DecretoLey Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Ley Nº 26920 y su Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 003-98-PE, modificado por el DecretoSupremo Nº 003-2000-PRODUCE, y por el DecretoSupremo Nº 004-2002-PRODUCE; En uso de las facultades conferidas en el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal m) delartículo 12º del Reglamento de Organización y Funcionesdel Ministerio de la Producción, aprobado por DecretoSupremo Nº 002-2002-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMAS VITE LALUPUy su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ, contra laResolución Directoral Nº 144-2005-PRODUCE/DNEPP, de fecha 30 de mayo de 2005, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, dándosepor agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Viceministerial a la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa, a las Direcciones Regionales Sectoriales del Litoral, a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilanciadel Ministerio de la Producción, y consignarse en elPortal de la Página Web del Ministerio de la Producción:www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 15381 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 044-2005-PRODUCE/DVM-PE Lima, 31 de agosto del 2005 Visto el escrito de registro Nº 09701002 de fecha 12 de mayo de 2005 presentado por el señor UBALDOLEONARDO EMMA SERNA;