Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2006 (13/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, jueves 13 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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y cargos por el uso de las lineas L-251 y L-252, el OSINERG no aplico el mismo procedimiento que aplico al momento de calcular las compensaciones y los cargos que las empresas de generacion y los consumidores debian pagar por el uso de las demas lineas de generacion/demanda del MORDAZA, conforme consta en el numeral 2.5 del Informe 095 (pagina 9), dado que se utiliza la demanda utilizada para la fijacion de las Tarifas en MORDAZA de MORDAZA 2005, proyectada para un horizonte de 15 anos, debiendo utilizar la demanda de cada uno de los periodos tarifarios proyectado para dicho horizonte, segun consta en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 y en el Informe SEG/CTE Nº 037-2001; Que, ETESELVA sostiene que todo esto constituye tambien una violacion por el OSINERG de los Principios de No Discriminacion y de Transparencia previstos en los Articulos 6º y 7º del Reglamento del OSINERG y de debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del numeral 1 del Articulo IV del titulo Preliminar de la LPAG. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, no es procedente la revision del Costo Medio Anual de las instalaciones de las lineas L-251 y L-252 sobre la base de la informacion que presento ETESELVA en las fijaciones tarifarias ocurridas desde el 18 de agosto de 2001, por cuanto el Costo Medio Anual que se determino en su oportunidad para cada uno de los periodos regulatorios a partir del 18 de agosto de 2001, no son materia de modificacion; Que, en efecto, la sentencia judicial contenida en la Resolucion 27 emitida por el 50º Juzgado Civil de MORDAZA solo esta referida a dejar sin efecto las resoluciones pertinentes emitidas desde el 18 de agosto de 2001, en lo concerniente a la calificacion de las instalaciones como de generacion/demanda y a la metodologia de pago de las compensaciones por las lineas L-251 y L-252 segun el metodo de los Beneficios Economicos; Que, en cuanto a la supuesta discriminacion a ETESELVA respecto del tratamiento que se le da a la empresa REP, para el recupero del 100% de Costo Medio anual de sus instalaciones calificadas como generacion/ demanda del MORDAZA, es del caso senalar que para las lineas L-251 y L-252 consideradas como de generacion/ demanda por mandato judicial, se ha aplicado el mismo procedimiento que desde un MORDAZA se ha utilizado para este MORDAZA de instalaciones, como puede observarse en el numeral 4.5 del Informe SEG/CTE Nº 037-2001 "Determinacion de Tarifas y Compensaciones en los Casos Excepcionales del SST", de MORDAZA 2001, el cual sustento la Resolucion OSINERG Nº 0852-2001-OS/CD que modifico la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE; Que, en relacion a lo indicado en el parrafo anterior, igual que para la regulacion de las instalaciones de generacion/demanda de REP, para el caso de ETESELVA el OSINERG ha determinado el Costo Medio y sobre esta base ha aplicado el Metodo de los Beneficios Economicos para determinar la proporcion de la responsabilidad de pago entre la generacion y la demanda. Luego, conforme a Ley, se ha considerado que la parte correspondiente a los consumidores se remunere mediante el ingreso tarifario y el peaje MORDAZA unitario, determinados para un horizonte de 15 anos; Que, por otro lado, la modificacion de la modalidad de proyeccion de la demanda no afecta el calculo del Ingreso Tarifario; toda vez que dicho calculo fue efectuado con la demanda empleada en los respectivos procesos de fijacion de precios en MORDAZA de lo periodos correspondientes; Que, por las razones que anteceden, el MORDAZA petitorio del recurso de reconsideracion de ETESELVA es infundado, toda vez que por un lado no corresponde revisar el Costo Medio Anual y por otro lado el efecto de la modificacion de la demanda no altera los montos determinados para los ingresos tarifarios; 2.5 LA NULIDAD TOTAL DEL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCION Nº 072 2.5.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA utiliza, como sustento de este petitorio, todos y cada uno de los parrafos que se consignan en el numeral 2.4.1 que antecede, con la unica diferencia que se solicita la nulidad del Articulo 3º de la Resolucion Nº 072 en lugar del Articulo 2º.

2.5.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, como puede verse en la Resolucion OSINERG Nº 069-2006-OS/CD, numeral 4.1, literal a) (sustento del recurso), numeral 4.2, literal a) (analisis del recurso) y Articulo 3º (decision sobre el MORDAZA petitorio del recurso), ya el OSINERG resolvio oportunamente la misma solicitud relacionada con la revision del Costo Medio que aparece en el MORDAZA petitorio del recurso impugnativo contra la Resolucion Nº 072 que ahora se plantea; Que, en tal razon, no cabe presentar impugnacion sobre el mismo tema ya resuelto, mas aun si tenemos en cuenta que el objetivo principal de la Resolucion Nº 072 ha sido establecer el procedimiento mediante el cual se deben implementar los acuerdos tomados por el OSINERG en la Resolucion 446, la que, a su vez, fue expedida con el fin de acatar el mandato judicial expedido por el 50º Juzgado Civil de Lima; Que, cuando ETESELVA plantea que, a los efectos de la regulacion de la compensacion que compete a sus instalaciones secundarias involucradas en el MORDAZA judicial, el OSINERG utilice la informacion que sobre el Costo Medio alcanzara en la oportunidad de las fijaciones tarifarias realizadas para el periodo del 18 de agosto de 2001 al 15 de diciembre de 2005, no hace sino requerir la implementacion de una nueva regulacion, cuando esta ya ha sido efectuada en los terminos ordenados en sede judicial; Que, en consecuencia, resulta improcedente revisar el Costo Medio de sus instalaciones; por tratarse de una materia ya resuelta en resolucion anterior; Que, por otro lado, con relacion a la demanda a ser utilizada para calcular el cargo que deben pagar los consumidores, tal como senala ETESELVA, corresponde tomar en cuenta las demandas proyectadas que fueron utilizadas en la fijacion de las Tarifas en MORDAZA de los anos 2001 a 2005 y, sobre esta base, determinar el valor presente de la demanda, proyectada para un horizonte de 15 anos, a partir de cada periodo regulatorio comprendido desde el 18 de agosto de 2001 hasta el vigente; Que, sobre lo mismo, es del caso senalar que la demanda proyectada que figura en el Informe SEG/CTE Nº 037-2001 resulta distinta a la utilizada para el caso de ETESELVA, puesto que la primera es proyectada para un horizonte de 15 anos a partir del 1º de MORDAZA de 2001 mientras que para el caso de ETESELVA dicha proyeccion se realiza a partir de agosto de 2001; Que, por lo tanto, corresponde modificar los MORDAZA que aparecen en el Articulo 2º de la Resolucion OSINERG Nº 446-2005-OS/CD, que fuera modificado por el Articulo 3º de la Resolucion OSINERG Nº 0722006-OS/CD, consignando los nuevos valores del cargo CPSEE03 como producto de emplear los nuevos valores del valor presente de la demanda electrica calculado para cada periodo regulatorio desde el 18 de agosto de 2001; Que, en razon a esta consideracion resulta fundado modificar el CPSEE03 debido a la revision de la demanda utilizada para su evaluacion. 2.6 LA NULIDAD TOTAL DEL ARTICULO 4º DE LA RESOLUCION Nº 072 2.6.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA senala que el Articulo 4º de la Resolucion Nº 072 es nulo, por cuanto segun consta en su recurso de reconsideracion presentado contra la Resolucion 446, no existe ninguna justificacion legal o factica para que el OSINERG declare la inaplicabilidad parcial de las resoluciones cuya relacion se muestra en el Articulo 1º de la Resolucion 446, dandole a Compania Minera Antamina S.A. la posibilidad de cobrar parte de las compensaciones por el uso de las lineas L-251 y L252 desde el 18 de agosto de 2001. 2.6.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, ETESELVA sostiene que la inaplicabilidad de las resoluciones mencionadas en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 072, no sea parcial sino total, por cuanto se le esta dando a Antamina la oportunidad de cobrar parte de las compensaciones por el uso de la L-251 y L252; Que, como se observa de los terminos vertidos por ETESELVA en este extremo, no existe sustento de su

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