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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (13/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G37/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 13 de abril de 2006 y cargos por el uso de las líneas L-251 y L-252, el OSINERG no aplicó el mismo procedimiento que aplicó al momento de calcular las compensaciones y los cargos que las empresas de generación y los consumidoresdebían pagar por el uso de las demás líneas de generación/demanda del SEIN, conforme consta en el numeral 2.5 del Informe 095 (página 9), dado que seutiliza la demanda utilizada para la fijación de las Tarifas en Barra de mayo 2005, proyectada para un horizonte de 15 años, debiendo utilizar la demanda de cada uno delos períodos tarifarios proyectado para dicho horizonte, según consta en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 y en el Informe SEG/CTE Nº 037-2001; Que, ETESELVA sostiene que todo esto constituye también una violación por el OSINERG de los Principios de No Discriminación y de Transparencia previstos enlos Artículos 6º y 7º del Reglamento del OSINERG y de debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del título Preliminar de la LPAG. 2.4.2 ANÁLI SIS DEL OSINERG Que, no es procedente la revisión del Costo Medio Anual de las instalaciones de las líneas L-251 y L-252 sobre la base de la información que presentó ETESELVA en las fijaciones tarifarias ocurridas desde el 18 de agostode 2001, por cuanto el Costo Medio Anual que se determinó en su oportunidad para cada uno de los períodos regulatorios a partir del 18 de agosto de 2001,no son materia de modificación; Que, en efecto, la sentencia judicial contenida en la Resolución 27 emitida por el 50º Juzgado Civil de Limasólo está referida a dejar sin efecto las resoluciones pertinentes emitidas desde el 18 de agosto de 2001, en lo concerniente a la calificación de las instalaciones comode generación/demanda y a la metodología de pago de las compensaciones por las líneas L-251 y L-252 según el método de los Beneficios Económicos; Que, en cuanto a la supuesta discriminación a ETESELVA respecto del tratamiento que se le da a la empresa REP, para el recupero del 100% de Costo Medioanual de sus instalaciones calificadas como generación/ demanda del SEIN, es del caso señalar que para las líneas L-251 y L-252 consideradas como de generación/demanda por mandato judicial, se ha aplicado el mismo procedimiento que desde un principio se ha utilizado para este tipo de instalaciones, como puede observarse en elnumeral 4.5 del Informe SEG/CTE Nº 037-2001 “Determinación de Tarifas y Compensaciones en los Casos Excepcionales del SST”, de mayo 2001, el cualsustentó la Resolución OSINERG Nº 0852-2001-OS/CD que modificó la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; Que, en relación a lo indicado en el párrafo anterior, igual que para la regulación de las instalaciones de generación/demanda de REP, para el caso de ETESELVA el OSINERG ha determinado el Costo Medio y sobreesta base ha aplicado el Método de los Beneficios Económicos para determinar la proporción de la responsabilidad de pago entre la generación y lademanda. Luego, conforme a Ley, se ha considerado que la parte correspondiente a los consumidores se remunere mediante el ingreso tarifario y el peajesecundario unitario, determinados para un horizonte de 15 años; Que, por otro lado, la modificación de la modalidad de proyección de la demanda no afecta el cálculo del Ingreso Tarifario; toda vez que dicho cálculo fue efectuado con la demanda empleada en los respectivos procesos defijación de precios en barra de lo períodos correspondientes; Que, por las razones que anteceden, el cuarto petitorio del recurso de reconsideración de ETESELVA es infundado, toda vez que por un lado no corresponde revisar el Costo Medio Anual y por otro lado el efecto dela modificación de la demanda no altera los montos determinados para los ingresos tarifarios; 2.5 LA NULIDAD TOTAL DEL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN Nº 072 2.5.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA utiliza, como sustento de este petitorio, todos y cada uno de los párrafos que seconsignan en el numeral 2.4.1 que antecede, con la única diferencia que se solicita la nulidad del Artículo 3º de la Resolución Nº 072 en lugar del Artículo 2º.2.5.2 ANÁ LISIS DEL OSINERG Que, como puede verse en la Resolución OSINERG Nº 069-2006-OS/CD, numeral 4.1, literal a) (sustento del recurso), numeral 4.2, literal a) (análisis del recurso) yArtículo 3º (decisión sobre el segundo petitorio del recurso), ya el OSINERG resolvió oportunamente la misma solicitud relacionada con la revisión del CostoMedio que aparece en el quinto petitorio del recurso impugnativo contra la Resolución Nº 072 que ahora se plantea; Que, en tal razón, no cabe presentar impugnación sobre el mismo tema ya resuelto, más aún si tenemos en cuenta que el objetivo principal de la ResoluciónNº 072 ha sido establecer el procedimiento mediante el cual se deben implementar los acuerdos tomados por el OSINERG en la Resolución 446, la que, a su vez, fueexpedida con el fin de acatar el mandato judicial expedido por el 50º Juzgado Civil de Lima; Que, cuando ETESELVA plantea que, a los efectos de la regulación de la compensación que compete a sus instalaciones secundarias involucradas en el proceso judicial, el OSINERG utilice la información que sobre elCosto Medio alcanzara en la oportunidad de las fijaciones tarifarias realizadas para el período del 18 de agosto de 2001 al 15 de diciembre de 2005, no hace sino requerir laimplementación de una nueva regulación, cuando ésta ya ha sido efectuada en los términos ordenados en sede judicial; Que, en consecuencia, resulta improcedente revisar el Costo Medio de sus instalaciones; por tratarse de una materia ya resuelta en resolución anterior; Que, por otro lado, con relación a la demanda a ser utilizada para calcular el cargo que deben pagar los consumidores, tal como señala ETESELVA, correspondetomar en cuenta las demandas proyectadas que fueron utilizadas en la fijación de las Tarifas en Barra de los años 2001 a 2005 y, sobre esta base, determinar el valorpresente de la demanda, proyectada para un horizonte de 15 años, a partir de cada período regulatorio comprendido desde el 18 de agosto de 2001 hasta elvigente; Que, sobre lo mismo, es del caso señalar que la demanda proyectada que figura en el Informe SEG/CTENº 037-2001 resulta distinta a la utilizada para el caso de ETESELVA, puesto que la primera es proyectada para un horizonte de 15 años a partir del 1º de mayo de 2001mientras que para el caso de ETESELVA dicha proyección se realiza a partir de agosto de 2001; Que, por lo tanto, corresponde modificar los cuadros que aparecen en el Artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 446-2005-OS/CD, que fuera modificado por el Artículo 3º de la Resolución OSINERG Nº 072-2006-OS/CD, consignando los nuevos valores del cargo CPSEE03 como producto de emplear los nuevos valores del valor presente de la demanda eléctrica calculadopara cada período regulatorio desde el 18 de agosto de 2001; Que, en razón a esta consideración resulta fundado modificar el CPSEE03 debido a la revisión de la demanda utilizada para su evaluación. 2.6 LA NULIDAD TOTAL DEL ARTÍCULO 4º DE LA RESOLUCIÓN Nº 072 2.6.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA señala que el Artículo 4º de la Resolución Nº 072 es nulo, por cuanto según consta ensu recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 446, no existe ninguna justificación legal o fáctica para que el OSINERG declare la inaplicabilidadparcial de las resoluciones cuya relación se muestra en el Artículo 1º de la Resolución 446, dándole a Compañía Minera Antamina S.A. la posibilidad de cobrar parte delas compensaciones por el uso de las líneas L-251 y L- 252 desde el 18 de agosto de 2001. 2.6.2 ANÁ LISIS DEL OSINERG Que, ETESELVA sostiene que la inaplicabilidad de las resoluciones mencionadas en el Artículo 4º de laResolución Nº 072, no sea parcial sino total, por cuanto se le está dando a Antamina la oportunidad de cobrar parte de las compensaciones por el uso de la L-251 y L-252; Que, como se observa de los términos vertidos por ETESELVA en este extremo, no existe sustento de su