TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326058El Peruano jueves 10 de agosto de 2006 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 991-2006-MP-FN Lima, 7 de agosto de 2006VISTO: El Oficio Nº 454-2006-MP-ODCI-AREQUIPA, remitido por la Oficina Desconcentrada de Control Interno deArequipa, elevando el Expediente Nº 115-2003, quecontiene la investigación de oficio contra el doctor JoséAníbal Ríos Álvarez, en su actuación como Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia deArequipa, por la presunta comisión de los delitos deCorrupción Pasiva de Magistrado, EncubrimientoPersonal y Prevaricato, en la cual ha recaído el InformeNº 06-2006-MP-ODCI-AREQUIPA, opinando se declare fundada la denuncia por los delitos de Corrupción Pasiva de Magistrado y Encubrimiento Personal; y, CONSIDERANDO:Que se atribuye al magistrado denunciado: haber dispuesto ilegalmente la libertad de Rey Gamaniel Mamani Huamantuma, procesado por delito de Homicidioen agravio de quienes en vida fueron sus hermanosRuiz Baltazar Mamani Huamantuma y Mauro ErmitañoMamani Huamantuma, a cambio de una ventajaeconómica, esto es, sin que existan medios probatorios suficientes, sin tener a la vista el expediente principal, faccionando dicha resolución fuera del juzgado y sincontar con la firma del secretario, transgrediendo eneste extremo el artículo 122º inciso 7 del Código ProcesalCivil; asimismo, haber sustraído de la medida dedetención ordenada por la Juez del Segundo Juzgado Penal, doctora Nora Sanz Velarde al mismo inculpado, facilitando de esa manera su fuga; Que del estudio y análisis de los actuados, y oído el informe oral del juez investigado, transcrito a fs.517, se advierte indicios suficientes que hacenpresumir que el doctor José Aníbal Ríos Álvarez habría incurrido en la comisión de los delitos de Corrupción Pasiva Propia de Magistrado, Encubrimiento Personaly Prevaricato, previstos y sancionados por losartículos 395º, 404º y 418º del Código Penalrespectivamente; en el primer supuesto, por la formacomo se habrían suscitado los hechos materia de investigación, se ha puesto de manifiesto la anómala conducta que habría lesionado intereses de laAdministración Pública, como los principios deimparcialidad y objetividad del proceso sometido a sudecisión, a cambio de una probable ventaja económica,esto es, en la instrucción Nº 2003-2556 seguido contra Rey Gamaniel Mamani Humantuma y otros, por el delito de homicidio en agravio de sus hermanos RuizBaltazar Mamani Huamantuma y Mauro ErmitañoMamani Huamantuma, expidiendo la resolución defecha 22.7.03 (fs.98), por la que resuelve reformar lamedida de detención dispuesta contra el inculpado Rey Gamaniel Mamani Huamantuma, dictando comparecencia restringida, con la sola declaración deinstructiva del inculpado, sin tener a la vista elexpediente principal, sin estar autorizada dicharesolución por el secretario judicial, cursando él mismoel oficio respectivo para la excarcelación, obviando las notificaciones a las partes del proceso y a la Sala Superior, redactando dicha resolución fuera delJuzgado, hecho aceptado por el investigado ante eldoctor Celis Mendoza Ayma, Magistrado Investigadorde CODICMA, como consta del acta de fs. 06, alintervenir las máquinas computadoras del Juzgado donde previa búsqueda no se encontró la resolución redactada, además encontró en dicha intervención 03pedidos de variación, dos de ellos de fechas 16.7.03 yel restante del 21.7.03 en los expedientes Nº 2002-419, Nº 2003-1331 y Nº 2003-1320 respectivamente,los que no fueron resueltos por el investigado; sin embargo, el singular interés por resolver el caso cuestionado fue prioritario; Que con relación al delito de Encubrimiento Personal, la acción material de favorecimiento dirigidaa sustraer a Mamani Huamantuma de la persecución penal impidiendo que se ejecute el mandato dedetención dictado contra su persona, lo cual facilitaríasu ocultamiento o fuga, se halla contextualizada conla irregular emisión de la resolución que varía lamedida de detención ordenada por la Juez del Segundo Juzgado Penal, doctora Nora Sanz Velarde (fs. 16). Que en ambos casos los medios corruptoresy los elementos materiales de favorecimiento personalserían manifiestamente evidentes por la forma, circunstancias y momentos de su comisión, premeditados y concertados por el investigado con el abogado del inculpado Juan Montes de Oca, quien según la declaración de Fredy Achama Tito de fs.418,asistente del investigado, un día antes, el 21.7.03ingresó al Despacho para concertar con el juez laforma de liberar a su cliente, dictándole el número dealgunos teléfonos para que lo llame, invitándole inclusive a desocupar el despacho a lo que se resistió, además refiere que el día 22.7.03, suspicazmente elcitado abogado puso a Despacho del Juez alinculpado, no participando de la declaracióninstructiva de su cliente, delegando a otro abogado.De otro lado, según la manifestación de la representante del Ministerio Público, doctora Carmen Rosa Delgado Cana (fs. 421), confirmando elpropósito concertado, refiere que en plena instructivael Juez recibió llamadas telefónicas a su celular,llegando inclusive a salir del Despacho durante ladiligencia y concluida la instructiva el defensor pidió verbalmente la variación del mandato de detención, el cual fue declarado fundado por el investigadoentregando al procesado a su abogado en custodia,oponiéndose ella a dicha decisión ilegal; asimismoante su oposición a la variación de la detención porcomparecencia advirtió el interés y la festinación del trámite de la reforma, llamando al personal de mesa de partes para que recibiera el escrito y entregara aljuzgado inmediatamente, al que se opuso dichopersonal porque debería observar el trámite regular,ante tal hecho en voz alta ordenó al secretarioSotomayor que le entregara el escrito, recibiéndolo el Juez personalmente y poniéndolo a su maletín, concluida que fue la diligencia, desocupó el local deljuzgado ante la vigilancia de los familiares delinculpado y la prensa; pormenores que fuerondetallados y confirmados por David Luis SotomayorSaavedra (fs. 410) y Erika Núñez Orihuela (fs.413), secretarios de la causa, y por Lily Jeaneth Huanqui Ramos (fs.416), entonces encargada de la mesa departes. Además, según la declaración de la doctoraNora Carmen Sanz Velarde (fs.424), Juez que dictóoriginariamente la detención del procesado, elinvestigado tenía un interés antelado de cómo variar la detención del procesado porque días antes de que lo presentaran voluntariamente al juzgado se habíaapersonado a su oficina con tal fin y pese a su opinióncontraria por la suficiencia de pruebas deresponsabilidad, concedió la libertad; Que asimismo de los supuestos de hecho analizados se observa un concurso ideal de delitos que alcanza al tipo penal de Prevaricato, en tanto elJuez investigado al expedir la cuestionada resoluciónde fecha 22.7.03 (fs. 98), sin la suscripción delSecretario Judicial de la causa, habría vulneradomanifiestamente el texto expreso y claro del artículo 122º inciso 7 del Código Procesal Civil, que regulando exigencias formales para toda resolución judicial,resulta aplicable al presente caso; de manera queestos hechos deben ser investigados y esclarecidosen sede judicial; En consecuencia, de conformidad con el Informe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Arequipa de fs. 501 y a tenor de lo previsto por el artículo 159º dela Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº052 - LOMP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia contra el doctor José Aníbal Ríos Álvarez, ex JuezSuplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal