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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 10 de agosto de 2006 326057REPUBLICADELPERU Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Fernando Ríos Ibáñez, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Tahuamanú. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Decana del Distrito Judicial de Madre de Dios, Gerencia Central de RecursosHumanos, Gerencia de Registro de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 00896-1 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G4A/G75/G65/G7A/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G72/G69/G6D/G65/G72/G20/G4A/G75/G7A/G67/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G7A/G4C/G65/G74/G72/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/GF3/G64/G75/G6C/G6F/G20/G42/GE1/G73/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G73/G74/G69/G63/G69/G61/G64/G65/G20/G4C/G6F/G73/G20/G4F/G6C/G69/G76/G6F/G73/G20/G79/G20/G65/G78/G20/G4A/G75/G65/G7A/G20/G53/G75/G70/G6C/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G6C /G4F/G63/G74/G61/G76/G6F/G20/G4A/G75/G7A/G67/G61/G64/G6F/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G69/G7A/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G6C/G6F /G50/G65/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G72/G65/G71/G75/G69/G70/G61/G2C/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G73 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 990-2006-MP-FN Lima, 7 de agosto del 2006 VISTO:El Oficio Nº 223-2006-MP-F .SUPR.CI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando elExpediente Nº 101-2003-CONO NORTE, que contiene la denuncia interpuesta por Darwin Gonzales Torres contra el doctor Milko Rubén Sierra Asencios, en suactuación como Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, por la presunta comisión de delitos de Prevaricato,Abuso de Autoridad y Denegación y Retardo de Justicia, en la cual ha recaído el Informe Nº 05-2006- MP-F .SUPR.C.I. de fecha 10.2.06, opinando se declarefundada la denuncia por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad; y, CONSIDERANDO: Que los hechos materia de denuncia emergen de la tramitación de la demanda sobre reducción de Alimentos, Expediente Nº 395-2003, presentada por Darwin Andrés Gonzales Torres contra Iliana Madeleine Polo Dávila, apartir del cual se le atribuye: haber procedido de manera arbitraria, declarando improcedente la demanda de Reducción, atentando contra el texto claro del artículo482º del Código Civil; no haber cumplido con elevar la apelación interpuesta contra la resolución que declara improcedente la demanda de Reducción desde agostodel 2003 hasta el día 22.12.03 (fs. 77). Que de otro lado en la demanda sobre alimentos a favor de su menor hijo Giorgio Giovanni Gonzáles Polo, Expediente Nº 491-2001, se le imputa: haber ordenado mediante Resolución Nº 15 de fecha 25.7.03 se oficie a la Dirección de Personal de la Marina de Guerra del Perúa fin de que cumpla con inscribir al menor alimentista y se le brinde atención médica, sin tener en cuenta que significa un gasto adicional contradiciendo lo resueltoen la sentencia, así como haber declarado improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que declaró consentida la sentenciade alimentos, sin fundamentarla ni tener en cuenta que era un auto y no un decreto; Que del estudio y análisis de los actuados se infiere que existen indicios suficientes que dan cuenta que el magistrado denunciado habría incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto por el artículo 418º delCódigo Penal, al emitir con fecha 21.7.03 la Resolución Nº 01 (fs. 12) que declara improcedente la demanda de Reducción de Alimentos presentada por el hoy denuncianteDarwin Gonzales Torres contra Iliana Madeleine Polo Dávila, expediente civil Nº 395-2003, basándoseilegalmente en la segunda parte del artículo 482º del Código Civil, que establece que ante los casos de variación remunerativa del obligado al que se haya fijado pensión de alimentos porcentualmente, no se hace necesarionuevo juicio por el reajuste automático de la pensión; caso muy distinto al invocado en la demanda cuya pretensión ha sido denegada de plano, la que justamente se sustentay ampara en la primera parte del propio artículo 82º, al haber variado la capacidad del denunciante por haber contraído matrimonio y procreado un nuevo hijo.Consecuentemente, al denegar la demanda del denunciante ha vulnerado manifiestamente el texto claro, expreso e inequívoco de la pretensión regulada en laprimera parte del artículo 482º del Código Civil; más aún cuando esta clase de demandas son de trámite usual, por lo que no requieren de interpretación ni mayor análisis,siendo inadmisible que el investigado señale que sólo se limitó a aplicar el artículo 482º del Código Civil al caso concreto previa interpretación de la norma; Que respecto a la imputación de supuesto retardo en la elevación de la apelación interpuesta contra la resolución que declara improcedente la demanda de Reducción, éstacarece de asidero, ya que la supuesta demora obedeció en realidad a la omisión del denunciante de precisar el domicilio de la demandada, la que aceptó y subsanó consu escrito de fecha 23.10.03, que consta a fs. 72; por tanto, la denuncia por Denegación y Retardo de Justicia deviene en infundada; Que con relación al delito de Abuso de Autoridad que se atribuye al investigado con motivo de su actuación en el proceso de Alimentos Nº 491-2001, ladenuncia también debe ser desestimada, por no reunir los cargos los elementos de tipicidad objetiva exigidos por el artículo 376º del Código Penal, por cuanto, deellos no se advierte indicios de un proceder arbitrario, lesivo o perjudicial a los intereses del denunciante, porque la orden de oficiar a la Dirección de Personal dela Marina de Guerra del Perú a fin de que cumpla con inscribir al menor alimentista y se le brinde atención médica, contenida en la resolución de fs. 35, no esilegal sino un acto válido en cumplimiento de la sentencia que resolvió el proceso, la que consta a fs. 64; así como sucede con la imputación de haber declarado laimprocedencia sin motivación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró consentida la sentencia de alimentos, sin tener en cuenta que eraun auto y no un decreto, la misma que resulta inconsistente por haberse desarrollado con sujeción a lo establecido por el artículo 121º del Código ProcesalCivil; En consecuencia, de conformidad parcial con el Informe Nº 05-2006-MP-F .SUPR.C.I. de la FiscalíaSuprema de Control Interno de fs. 152 y a tenor de lo previsto por el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052-LOMP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Darwin Gonzales Torres contra el doctor Milko Rubén Sierra Asencios, en su actuación como Juezdel Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, por la comisión del delito de Prevaricato; INFUNDADA por los delitos de Abuso deAutoridad y Denegación y Retardo de Justicia contra el mismo magistrado. Remítase los actuados al Fiscal llamado por Ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Ejecutivo delPoder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura; Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de laFiscalía Suprema de Control Interno, Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada deControl Interno del Cono Norte y de los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 00884-1