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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 20 de agosto de 2006 326633REPUBLICADELPERU de la embarcación, precisándose en lo que respecta a las artes y/o aparejos de pesca para los recursossolicitados entre ellos para el calamar gigante o pota;asimismo en el rubro de información de la inversión, lamodificación o reparación que requeriría la nave, de serel caso, y señalar que la bodega será totalmente insulada de conformidad con el artículo 32º del Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, el 1 de diciembre de 2005, a través del escrito con Registro Nº 00042566, la señora Teresa PatriciaQuevedo Zuloeta presenta recurso de reconsideracióncontra la Resolución Directoral Nº 323-2005-PRODUCE/ DNEPP , alegando que ésta no se encuentra determinada conforme a Derecho, por lo que se debe proceder aautorizar el incremento de flota solicitado. Para tal efecto,adjunta en calidad de nueva prueba el cargo de habercumplido con lo requerido por los Oficios Nº 2010 yNº 2993-2005-PRODUCE/DNEPP-Dch; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 206- 2006-PRODUCE/DGEPP , de fecha 15 de junio de 2006,se declaró fundado el recurso de reconsideracióninterpuesto y a su vez improcedente la solicitud deautorización de incremento de flota presentada por TeresaPatricia Quevedo Zuloeta. Y es que si bien ella cumplió con presentar los documentos requeridos antes de que la Resolución que declaró el abandono le fuera notificada,la embarcación pesquera "Kiana", de matrícula Nº CE-2917-CM, se encontraría dentro de la regulación delDecreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, asimismocomprendida en el literal a) del Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 193-2002-PE, por lo que la armadora tenía un plazo no mayor de 45 días, contado a partir de laentrada en vigencia del precitado Decreto Supremo, parasolicitar la autorización de incremento de flota para laexplotación de los recursos hidrobiológicos atún, calamargigante o pota, jurel y caballa. Sin embargo, doña Teresa Patricia Quevedo Zuloeta habría presentado su solicitud de autorización de incremento de flota extemporánea-mente, en fecha 8 de marzo de 2005 con escrito deRegistro Nº CE-01994003; Que, mediante escrito del visto la señora Teresa Patricia Quevedo Zuloeta presentó recurso de apelación, alegando que su solicitud de incremento de flota, para el acceso a la extracción de las especies jurel y caballa con el aparejo dearrastre, y el acceso a la pesca del calamar gigante o pota,con el aparejo de líneas poteros, se presentó no en elmarco del Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, sinodel Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, que aprueba el Plan del Ordenamiento del Jurel y Caballa, y el Decreto Supremo Nº 013-2001-PE, que aprueba el Reglamento delOrdenamiento del Calamar Gigante o Pota; Que, si bien la señora Teresa Patricia Quevedo Zuloeta alega en su recurso de apelación que presentósu solicitud en el marco de los Decretos Supremos Nº 024-2001-PE y Nº 013-2001-PE, esto es, del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Jurel yCaballa y Calamar Gigante o Pota, respectivamente; locierto es que, en primer lugar, en ambos reglamentos seprecisa que el acceso a dichas pesquerías se da a travésde las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, derechos administrativos cuya regulación no se encuentra prevista en dichos reglamentos, sino másbien en el Reglamento de la Ley General de Pesca,aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, tal como incluso se indica expresamente en el artículo 2º del DecretoSupremo Nº 013-2001-PE. En segundo término, la embarcación pesquera a favor de la cual se venía solicitando la autorización de incremento de flota ya fuesustituida, tal como queda acreditado con la ResoluciónDirectoral Nº 180-2000-PE/DNE, de fecha 4 de julio de2000, y es el caso que en aquel entonces la armadoradebió presentar su solicitud de autorización de incremento de flota de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, que modificó en esemomento el Reglamento de la Ley General de Pesca,aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en tal sentido, en aplicación del Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, toda vez se trata de una embarcación que en su momento fue sustituida (Resolución Directoral Nº 180-2000-PE/DNE) y está comprendida en elliteral a) del Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 193- 2002-PE, el armador correspondiente tenía un plazo no mayorde 45 días contado a partir de la entrada en vigencia dedicho Decreto Supremo para solicitar la autorización deincremento de flota para la explotación de los recursoshidrobiológicos antes mencionados; Que, sin embargo, y como se indica en la Resolución que es materia de impugnación, en el presente caso laseñora Teresa Patricia Quevedo Zuloeta ha presentadosu solicitud de autorización de incremento de flotaextemporáneamente, pues es el 8 de marzo de 2005,por medio del escrito con Registro Nº CE-01994003, que va a solicitar la correspondiente autorización de incremento de flota. En tal sentido, no resulta atendible losolicitado, debido a que la solicitud de autorización deincremento de flota fue presentada fuera de plazo, por loque el recurso de apelación deviene en infundado; En uso de las facultades conferidas por el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la producción, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; y con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teresa Patricia Quevedo Zuloeta por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 01234-1 SALUD /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G44/G6F/G63/G75/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G54/GE9/G63/G6E/G69/G63/G6F/G20/G22/G45/G6E/G66/G6F/G71/G75/G65 /G64/G65/G20/G44/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G48/G75/G6D/G61/G6E/G6F/G73/G2C/G20/G45/G71/G75/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65 /G47/GE9/G6E/G65/G72/G6F/G20/G65/G20/G49/G6E/G74/G65/G72/G63/G75/G6C/G74/G75/G72/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G2D/G20/G4D/G61/G72/G63/G6F/G43/G6F/G6E/G63/G65/G70/G74/G75/G61/G6C/G22 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 792-2006/MINSA Lima, 17 de agosto del 2006 Visto el Expediente Nº 06-015960-001, que contiene el Oficio Nº 413-2006-DGPS-MINSA de la DirecciónGeneral de Promoción de la Salud; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, se aprobaron los "Lineamientos de Política Sectorial para elPeríodo 2002 - 2012 y Principios Fundamentales para el Plan Estratégico Sectorial del Quinquenio Agosto 2001 - Julio 2006", que establecen la promoción y atención de la saludcomo derecho inalienable para la satisfacción de los usuariosy la protección de la dignidad personal, determinandoasimismo la necesidad de fortalecer la normatividad y lascapacidades del personal de salud para el trato adecuado a las diferencias culturales de nuestro país con respeto y responsabilidad, reconociendo las concepciones de saludde la población y la interacción entre el sistema de salud y lacomunidad; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 111-2005/ MINSA, se aprobaron los "Lineamientos de Política de Promoción de la Salud", que contienen los enfoques transversales de "equidad de género", "equidad ensalud", e "interculturalidad", con el propósito de generarigualdad de oportunidades para mujeres y hombres,lograr un mejor acceso a los recursos sanitarios y elrespeto a las diferencias culturales; Que, dentro de este contexto se ha elaborado el Documento Técnico "Enfoque de Derechos Humanos,