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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326640El Peruano domingo 20 de agosto de 2006 Que, el apelante cuestiona el acuerdo de concejo señalando que conforme al artículo 4º de la Ley Orgánicadel Poder Judicial toda persona o autoridad está obligadaa acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales,debiendo tener en cuenta el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones que contra la Resolución Judicial Nº 283 que declaró la nulidad e insubsistencia de la Resolución Nº 38 se ha interpuesto un recurso de agravioconstitucional, por lo que al no encontrarse estaresolución consentida ni ejecutoriada debe ejecutarse; Que, conforme se advierte de fojas 56, mediante Resolución Nº 38 de fecha 9 de setiembre de 2005, el 6º Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, dispuso la destituciónde don Miguel Ángel Saldaña Reátegui en el cargo deAlcalde del Concejo Distrital de Comas, habiéndosedeclarado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia del Cono Norte de Lima, por Resolución Nº 283 de fecha 4 de noviembre de 2005, la nulidad e insubsistencia de la referida resolución, disponiéndosela expedición de un nuevo fallo conforme a ley; Que, según lo expuesto, la Resolución Nº 38 que ha sido el sustento de la solicitud de vacancia, ha sidoanulada por el propio Poder Judicial, por lo que, carece de objeto emitir un pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la materia; Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es del caso señalar que el Alcalde es un funcionario público deacuerdo al artículo 39º de la Constitución Política del Perú,sin embargo, al ser un cargo al cual se accede por elección popular, existen normas especiales que regulan tanto el procedimiento de su vacancia como el de su revocatoria,los cuales están normados en la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972, y la Ley de Derechos deParticipación y Control Ciudadanos Nº 26300, en las quese establece los procedimientos, causales y autoridades competentes para tramitarlas, siendo improcedente contra este funcionario la figura jurídica de la destitución; Que, el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el artículo 5º inciso u) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486, establecen la competencia exclusiva y excluyente del Jurado Nacional de Elecciones, para declarar en última y definitiva instancia, la vacancia delcargo de alcalde, cuando se configure alguna de lascausales establecidas taxativamente en el artículo 22ºde la Ley Orgánica de Municipalidades, estableciéndoseen el artículo 9º inciso 10) de esta misma norma la competencia de los concejos municipales para resolver la vacancia en primera instancia; consecuentemente,este Tribunal Electoral no puede declarar la vacancia deun alcalde por destitución, por cuanto no se encuentraprevista legalmente como causal de vacancia; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por don Amancio Máximo Silva Balvín, contra el Acuerdo de Concejo Nº 114-2005-C/ MC, de fecha 2 de diciembre de 2005 del Concejo Distritalde Comas, por carecer de objeto pronunciarse sobre lavacancia de don Miguel Ángel Saldaña Reátegui al cargoAlcalde del referido Concejo Distrital, por haber operadola sustracción de la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 01238-2/G43/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65 /G61/G73/G75/G6D/G61/G6E/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G79/G20/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G65/G73/G64/G65/G6C/G20 /G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20 /G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20 /G64/G65/G20 /G4C/G6C/G61/G6C/G6C/G69/G2C/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G4D/G65/G6C/G67/G61/G72 RESOLUCIÓN Nº 1222-2006-JNE Expediente Nº 263-2006 Lima, 7 de julio de 2006 VISTOS: en Audiencia Pública del 7 de julio de 2006, los recursos de apelación interpuestos por don JulioJulián Meza García y Guillermo Chura Quispe, alcalde yregidor, respectivamente, del Concejo Distrital de Llalli,provincia de Melgar, departamento de Puno, contra elacuerdo de Concejo de fecha 15 de marzo de 2006, que declaró la vacancia de dichas autoridades; y, la solicitud presentada el 18 de mayo de 2006 por los regidores delreferido Concejo Simón Quispe Flores, Luisa LoyolaValero Canales, Anselmo Ccasa Bejar y Pedro PabloAndrade Vásquez, pidiendo se convoque a losaccesitarios de los cargos declarados vacantes; CONSIDERANDO: Que, el Frente Amplio de Defensa de los Intereses del Distrito de Llalli - FADIL, el 16 de marzo de 2006,solicitó al Concejo Distrital de Llalli declarar la vacancia de don Julio Julián Meza García y don Guillermo Chura Quispe, en los cargos de alcalde y regidor,respectivamente, por las causales siguientes 1) Ausenciade la jurisdicción por más de 30 días consecutivos sinautorización del Concejo; 2) Cambio de domicilio fuerade la jurisdicción; 3) Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales; y, 4) Por incurrir en el supuesto del artículo11º de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades; Que, en sesión extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2006, se declaró la vacancia de las referidasautoridades, acuerdo que fue considerado firme por sesión extraordinaria de fecha 25 de abril de 2006, cuya acta en copia obra a fojas 111, al no haberse interpuestorecurso alguno; Que, don Julio Julián Meza García y don Guillermo Chura Quispe, el 10 de mayo de 2006, interponen recursode apelación, ante el Jurado Nacional de Elecciones, contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia, señalando haber tomado conocimiento de dicho acuerdopor la página web de este Tribunal, el que alegandesconocían por completo; afirmación que ha sidocontradicha por los demás regidores, quienes señalanque los recursos de apelación interpuestos son extemporáneos, por cuanto ambos ciudadanos presentaron una solicitud al Jurado Electoral Especialde Juliaca el 28 de marzo de 2006 de la que se adviertepleno conocimiento del acuerdo de vacancia; Que, de la revisión de autos de verifica que don Julio Julián Meza García y don Guillermo Chura Quispe, en el escrito presentado el 28 de marzo de 2006 al Jurado Electoral Especial de Juliaca, cuya copia corre a fojas100, señalan tener conocimiento que se ha declarado lavacancia de sus cargos, lo que también se evidencia delOficio Nº 45-2006-MDLL, de fojas 7, presentado alJurado Nacional de Elecciones el 19 de abril de 2006, por lo que desde el 28 de marzo de 2006, tenían expedito el derecho de interponer la respectiva impugnación, loque hicieron recién el 10 de mayo de 2006, cuando yahabía vencido en exceso el plazo legal establecido en laLey Nº 27972, Orgánica de Municipalidades para tal acto; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 24º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en caso de vacancia, el alcalde es reemplazado por el tenientealcalde que es el primer regidor hábil que sigue en supropia lista electoral, en este caso de la organizaciónpolítica Nacional "Partido Democrático Somos Perú",correspondiéndole asumir el cargo a don Guillermo Chura Quispe; y, para completar el número de regidores del Concejo, deberá convocarse a los candidatos suplentes