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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de diciembre de 2006 333772 La explicación es clara: 1) la jurisprudencia del TC había declarado que no podía homologarse la detención domiciliaria con la carcelaria; y 2) la ley que infringe la Constitución no produce efectos. Las garantías constitucionales están precisadas en el artículo 200 de la Constitución de 1993, en cuyo inciso 2 se declara que La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. El inciso siguiente es la acción de hábeas data, según la reforma contenida en la Ley Nº 26470, de 12 de junio de 1995. Los ilustres miembros del Jurado Nacional de Elecciones ¿son talvez autoridades? ¿son acaso funcionarios? ¡Pero no pueden dejar de ser personas! Por ende, si amenazan o violan algún derecho reconocido por la Constitución, el afectado puede iniciar el proceso de amparo. ¿Se viola o no el derecho de una persona, elegida por el voto popular y proclamada para ejercer un cargo público, si es vacada sin sentencia judicial por delito doloso? ¿Quién expide sentencia, el Poder Judicial o el Jurado Nacional de Elecciones? ¿Tiene o no vigencia el artículo 138 de la Constitución respecto a la exclusividad para administrar justicia? ¿Se viola o no el artículo 30 de la Constitución que declara que Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral. cuando se ordena al RENIEC que sea eliminada la inscripción electoral de una persona? ¿Se viola o no el artículo 31 de la Constitución cuando se impide a una persona ejercer su derecho a elegir y ser elegido? ¿Se viola o no el artículo 33 de la Constitución cuando se suspende arbitrariamente el ejercicio de la ciudadanía? ¿Pueden estar excluidos cinco preclaros peruanos de los deberes para con la patria a que alude el artículo 38 de la Constitución que dispone que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. cuando esos peruanos vacan sin sentencia a un ciudadano elegido por el pueblo? ¿Puede ampararse en la lectura aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución, el atropello de todos los derechos fundamentales referidos y que, además, están sustentados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿La Constitución tiene sólo dos artículos? ¿Puede soslayarse el alcance de la resolución de 23 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Yatama vs. Nicaragua), respecto al control constitucional de los órganos electorales? ¿Los tratados celebrados por el Estado y en vigor no forman parte del derecho nacional, como indica el artículo 55 de la Constitución? Los párrafos tercero y cuarto del artículo 15º, que son materia de este proceso de inconstitucionalidad, reproducen el contenido esencial del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25433, de 11 de abril de 1992. En esa fecha estaba ya disuelto el Tribunal de Garantías Constitucionales, por el Decreto Ley Nº 25422, de 8 de abril de 1992. Por lo tanto, el plazo de prescripción de seis años para el ejercicio de la acción de inconstitucional, previsto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional y aplicable según la Segunda Disposición Final de ese Código, se computa sumando al lapso de junio de 1996 a mayo de 1997, en que estuvo integrado este Tribunal por todos sus magistrados, al período de noviembre de 2000 al 2 de setiembre de 2005, en que también funcionó con su quórum de ley. La prescripción, además, se puede aplicar de oficio conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, promulgado el 14 de setiembre de 2004 y vigente desde el 2 de octubre de ese mismo año. El proceso constitucional es distinto al civil en el que sólo se puede declarar la prescripción por el juez si es solicitada por la parte interesada, según el artículo 1992º del Código Civil. Hecho el cómputo de ambos períodos no alcanza a los seis años. Por lo tanto, el TC puede pronunciarse, como efectivamente lo hace, sobre el fondo de la demanda. Considero que debe exhortarse al Congreso a fin de que incorpore al Código Procesal Constitucional una norma relacionada con la jurisdicción en la cual rigen las medidas cautelares, habida cuenta el hecho de que, desde distantes provincias, jueces desaprensivos y apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han dictado resoluciones para su aplicación en provincias de otros Distritos Judiciales. Mientras tanto es atribución del TC poner atajo al abuso que perpetran algunos Jueces que, con tales arbitrarias medidas cautelares, prorrogan los efectos de sus decisiones más allá de las provincias y de los Distritos Judiciales en los cuales ejercen jurisdicción. Se llega, con esa conducta funcional irregular y punible, al absurdo de avasallar la autoridad municipal, emanada de la voluntad popular; pues mientras que un Alcalde sólo puede conceder o negar licencias en el ámbito de su provincia o distrito, las medidas cautelares se aplican indebidamente en cualquier lugar de la República S.ALVA ORLANDINI 6222-1 UNIVERSIDADES Inician proceso administrativo disciplinario a funcionarios y ex funcionarios de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE RESOLUCIÓN N° 2879-2006-R-UNE Chosica, 16 de octubre del 2006VISTO el O ficio Nº 055-2006-CEPA-UNE, del 4 de octubre del 2006, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos de la UNE; CONSIDERANDO: Que la Comisión Especial de Procesos Administrativos de la UNE ha realizado la revisión, análisis y cali ficación del expediente ACCIÓN DE CONTROL Nº 001-2005-OCI-UNE, denominado “AUDITORÍA AL PROCESO DE GRADUACIÓN Y TITULACIÓN EN LA UNE – AÑO ACADÉMICO 2004”; Que mediante el documento del visto, la Presidenta de la Comisión Especial de Procesos Administrativos de la UNE, eleva el acta de fecha 2 de octubre del 2006, en la cual se concluye que los funcionarios y ex funcionarios: Lic. David Aguilar Berrospi, Mg. Jorge Victorio Echavarria, Lic. Rubén Mora Santiago, Lic. Alcibíades Bustamante Valdivia, Dr. Adler Canduelas Sabrera, Mg. Pablo Vega Porras y Mg. Jesús Cochachi Quispe, habrían inobservado el inciso a) del artículo 21º y el inciso d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 incurriendo en presunta negligencia en el desempeño de sus funciones;