Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2006 (01/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de diciembre de 2006

ley de aquellos justiciables que pretendan solicitar una medida cautelar en el caso de los actos administrativos de gobiernos locales y regionales. Pues, en comparacion con los justiciables que soliciten una medida cautelar en casos distintos a los MORDAZA mencionados, sus derechos fundamentales al libre acceso a la jurisdiccion, a la tutela cautelar y al debido MORDAZA no se ven afectados desproporcionada e irrazonablemente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos; en consecuencia, constitucionales el tercer y MORDAZA parrafo del articulo 15 de la Ley Nº 28237, Codigo Procesal Constitucional, en cuanto crean un procedimiento cautelar especial para el caso de las solicitudes dirigidas contra actos administrativos de los gobiernos locales y regionales. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA TOMA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA ORLANDINI La medida cautelar tiene por objeto que se asegure el resultado de un proceso. Seria absurdo, incluso irracional, que se inicie un petitorio si no existiese la posibilidad de asegurar el resultado. Desde los MORDAZA del derecho procesal se permite al interesado, en determinadas circunstancias, solicitar del juez la adopcion de medidas destinadas a la ejecucion del fallo. En el MORDAZA civil, es el demandante el interesado en obtener la medida cautelar; pero, si hay reconvencion o contrademanda, la puede solicitar, tambien, el demandado. Bajo la denominacion de "embargo preventivo", la medida cautelar ha evolucionado conforme evoluciono el derecho procesal. En 1852, el Peru dicto su primer Codigo Civil. Tal hecho hizo indispensable que, tambien en ese ano, se dictara el Codigo de Enjuiciamientos en materia civil. La vigencia de uno y otro, sin embargo, no fue pareja. Mientras el Codigo sustantivo rigio hasta 1936, el de Enjuiciamientos tuvo menos fortuna: fue derogado por disposicion del articulo 1346º del Codigo de Procedimientos Civiles, en 1912. En efecto, la prolifica Ley Nº 1510, de 15 de diciembre de 1911, dispuso: Articulo 1º.- Apruebase los proyectos de Ley Organica del Poder Judicial y de Ley de Notariado, formulados por el comite de reforma procesal y sometidos para sancion a la legislatura de 1909 por el Poder Ejecutivo. Articulo 2º.- Apruebase, igualmente, el proyecto de Codigo de Procedimientos Civiles, formulado por el mismo Comite y sometido tambien por el Poder Ejecutivo a la sancion legislativa, con las supresiones, adicion y modificacion siguientes: a) Suprimese el articulo 378 que se refiere al apremio de detencion corporal contra el confesante, b) Suprimese tambien el articulo 611, que trata de la accion ejecutiva para cobrar arrendamientos con el alza hecha por el locador. c) Modificase el articulo 587 en esta forma: Si la demanda reune los requisitos legales, se observaran los tramites establecidos para los juicios de menor cuantia, considerando como demandados al comprador y al vendedor. Se prohibe reabrir la controversia en la via ordinaria. d) Incluyase entre las pensiones de alimentos y la renta vitalicia de que trata el inciso l4º del articulo 63º, las pensiones de montepio.

Articulo 3º.- El MORDAZA Codigo de Procedimientos Civiles, la Ley Organica del Poder Judicial y la Ley de Notariado principiaran a regir el 28 de MORDAZA de 1912. Por virtud de solo una MORDAZA -La Ley Nº 1510- se activo (1) la Ley Organica del Poder Judicial, que reemplazo al Reglamento de Tribunales, promulgado por el Presidente Echenique, por Ley de 23 de noviembre de 1953; (2) la Ley de Notariado, y (3) el Codigo de Enjuiciamientos en materia civil. A su vez, el Codigo de Procedimientos Civiles de 1912 coexistio, temporalmente, con la Ley Nº 23506, de 7 de diciembre de 1982, llamada Ley de Habeas MORDAZA y Amparo. El C. de P. C. MORDAZA el embargo preventivo en sus articulos 223 a 246 y la ejecucion de sentencias (incluyendo el embargo definitivo) en sus articulos 1145 a 1154. En cuanto a la procedencia del embargo preventivo, el articulo 228 indico que El embargo preventivo procede, ya se trate de asegurar el pago de una deuda o el cumplimiento de cualquiera otra obligacion apreciable en dinero, debiendo el acreedor fijar la cantidad en que estima la obligacion y los bienes en que ha de recaer el embargo. El embargo preventivo podia decretarse dentro o fuera de juicio. Inmediatamente despues de trabado el embargo preventivo -no antes- se notificaba al deudor; y este podia formular oposicion a la medida, formandose, en tal caso, cuaderno separado del incidente. La Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA (Nº 23506) se refirio a la medida cautelar en su articulo 31º y dispuso que A solicitud de parte y en cualquier momento, el Juez podra disponer la suspension del acto que dio lugar al reclamo, cuando por los fundamentos expuestos por el actor los considere procedentes. El uso abusivo de esa disposicion motivo que por la Ley Nº 25011, de 9 de febrero de 1989, fuera modificada en el sentido de que A solicitud de parte y en cualquier etapa del MORDAZA, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podra disponerse la suspension del acto que dio origen al reclamo. De la solicitud se corre traslado por el termino de un dia, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, sin intervencion del Ministerio Publico. Con la contestacion expresa o ficta, el Juez o la Corte Superior resolvera, dentro del plazo de dos dias, bajo responsabilidad. La resolucion que dicta el Juez, o, en su caso la Corte, sera recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolvera en el plazo de tres dias de elevados los autos, bajo responsabilidad. El Decreto Ley Nº 25433 (articulo 2º), de 11 de MORDAZA de 1992, modifico nuevamente el mismo articulo 31º, a efecto de que A solicitud de parte, en cualquier etapa del MORDAZA y siempre que sea inminente la amenaza de agravio o violacion de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podra disponerse la suspension del acto que dio origen al reclamo. De la solicitud se corre traslado por el termino de un dia, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervencion del Ministerio Publico. Con la contestacion expresa o ficta, el Juez o la Corte Superior resolvera, dentro del plazo de dos dias, bajo responsabilidad. La resolucion que dicta el Juez, o, en su caso la Corte, sera recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolvera en el plazo de tres dias de elevados los autos, bajo responsabilidad. Se condiciono, pues, la medida cautelar a que existiera amenaza inminente de agravio o violacion de un derecho constitucional, para la procedencia de dicha medica; y se dio intervencion al Ministerio Publico para que emita dictamen previo a la resolucion. A pesar de que los procesos de garantia deben tener tramites mas sencillos y rapidos que los semejantes

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