Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2006 (01/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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respectivo test de igualdad sobre la actuacion del legislador que requiere de la verificacion de su legitimidad. Toda vez que si bien el legislador puede, en base a sus atribuciones constitucionales, establecer un trato diferente ante situaciones que MORDAZA diferentes, debe tambien tomar en consideracion si la medida dictada resulta razonable y proporcional con el fin que se pretende obtener. Seguidamente se analizaran los diferentes pasos o niveles que comprenden el test de igualdad. MORDAZA bien, cabe destacar que las tres etapas que se consignan tienen caracter preclusivo, es decir, que de no superarse una de ellas, en el orden en que se plantean, no se requiere el analisis del siguiente paso, resultando, por tanto, invalida la medida examinada por vulnerar el principio-derecho de igualdad. Asimismo, es importante mencionar que la construccion del test de igualdad implica, prima facie, que puede ser aplicable a todos los casos en que se evalue si se ha vulnerado o no el principio-derecho de igualdad, el mismo que fue desarrollado en extenso en la sentencia recaida en el Exp. 0045-2004-AI, CASO PROFA. §16. Test de igualdad: examen de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas 81. El Tribunal Constitucional con el objeto de verificar si en el presente caso las disposiciones cuestionadas vulneran el principio-derecho de igualdad, debe someterlas al aludido test de igualdad. 82. Primer paso: Verificacion de la diferenciacion legislativa Cabe mencionar que la situacion juridica a evaluar se encuentra constituida por las disposiciones legislativas cuestionadas que regulan el denominado procedimiento cautelar especial: a) la intervencion del Ministerio Publico; b) la posibilidad de solicitar informe oral; c) la concesion del recurso de apelacion con efecto suspensivo; d) que la medida cautelar es tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelacion ante la Corte Suprema, y e) el otorgamiento de audiencia a la parte demandada; y tambien se encuentra compuesta por los supuestos de hecho a los que se va a aplicar, en este caso, a los justiciables que soliciten una medida cautelar en el caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales. La situacion juridica que funcionara en este caso como termino de comparacion se encuentra constituida por las disposiciones legislativas que regulan el denominado procedimiento general: a) no intervencion del Ministerio Publico; b) no preve la posibilidad de solicitar informe oral; c) la concesion del recurso de apelacion sin efecto suspensivo; d) que, conforme al articulos 51 y 58 del CPConst., la medida cautelar en el MORDAZA de MORDAZA es tramitada ante el Juez Civil y en apelacion ante una Sala Superior, y e) el no otorgamiento de audiencia a la parte demandada; y tambien se encuentra compuesta por los supuestos de hecho a los que se va a aplicar, en este caso, a los justiciables que soliciten una medida cautelar en todos los casos distintos a aquellos relacionados con los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales. Por tanto, efectuado el respectivo examen, este Colegiado estima que las medidas legislativas cuestionadas superan este primer nivel toda vez que otorgan un tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. El procedimiento cautelar general es aplicable a aquellos justiciables que pretendan una medida cautelar en casos que no se dirijan contra actos administrativos de gobiernos locales y regionales; y el procedimiento cautelar especial es aplicable a aquellos justiciables que pretendan una medida cautelar en el caso de actos administrativos de gobiernos locales regionales. 83. MORDAZA paso: Verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion. Cabe mencionar previamente lo expresado en el respectivo debate de aprobacion del Codigo Procesal Constitucional realizado en el pleno del Congreso de la Republica, en el cual la posicion que finalmente predomino sostuvo lo siguiente: "Lo que ocurre es que muchas veces hay un gran numero de acciones de garantia que se presentan contra instancias municipales o regionales porque, por ejemplo, se nego la licencia a un establecimiento; porque, por ejemplo, un establecimiento no cumplio o se ha limitado el permiso de circulacion de una (...) linea de transporte; y no es posible que un magistrado

pueda dictar una medida cautelar que va a suspender los efectos de una resolucion dada por un organo competente y en base a sus facultades, sin siquiera conocer la opinion de ese organismo, porque justamente ese mecanismo es el mecanismo que ha servido para que en nuestro MORDAZA, justamente, se debilite cada dia mas la autoridad municipal y regional, y no se le escuche siquiera para decir, MORDAZA, dictamos estas medidas por estas razones". Por tanto, las disposiciones cuestionadas del denominado procedimiento cautelar especial para el caso de los actos administrativos de los gobiernos locales y regionales tienen como finalidad la proteccion de garantias institucionales establecidas en la Constitucion, como son la autonomia local y regional (articulos 191º y 194º), las que se podran ver afectadas por el dictado de determinadas medidas cautelares arbitrarias. 84. Tercer paso: Verificacion de la proporcionalidad y razonabilidad de la diferenciacion a) Subprincipio de idoneidad: Supone que la medida legislativa diferenciadora (compuesta por exigencias tales como la intervencion del Ministerio Publico, la posibilidad de solicitar informe oral, la concesion del recurso de apelacion con efecto suspensivo, que la medida cautelar sea tramitada ante la Sala Civil de la Corte Superior y en apelacion ante la Corte Suprema, y el otorgamiento de audiencia a la parte demandada) resulta adecuada para conseguir un fin constitucional, como es proteger la autonomia local y regional que se podria ver afectada por el dictado de determinadas medidas cautelares. b) Subprincipio de necesidad: Cabe mencionar que en el presente caso, tratandose de disposiciones legales que limitan el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el de libre acceso a la jurisdiccion y a la tutela cautelar, se requiere de un juicio de igualdad estricto, segun el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecucion del fin legitimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idonea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces la medida legislativa cuestionada resultara inconstitucional. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que las medidas legislativas cuestionadas, que limitan la tutela cautelar y al debido MORDAZA, resultan necesarias relativamente para la consecucion del fin que se pretende; por cuanto resultan insuficientes otras medidas por no ser igualmente idoneas, aunque menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Asi, se hace necesaria la medida legislativa, sin perjuicio de la capacitacion adecuada que realice la Academia de la Magistratura a los jueces que conozcan esta medidas cautelares; de modo tal que se pueda lograr un correcto ejercicio de ponderacion entre los intereses en conflicto o tambien optimizando el sistema de responsabilidades disciplinarias, civiles y penales de aquellos jueces que puedan dictar medidas cautelares que no reunan los presupuestos necesarios para su dictado, entre otras. Por tanto, las medidas legislativas cuestionadas son conformes al MORDAZA de proporcionalidad y, consecuentemente al MORDAZA de razonabilidad. c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. La proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion (Abwagung), proyectada al analisis del trato diferenciado, consistira en una comparacion entre el grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional y la intensidad de la intervencion en la igualdad. La comparacion de estas dos variables ha de efectuarse segun la denominada ley de ponderacion: "Cuanto mayor es el grado de la no satisfaccion o de la afectacion de un MORDAZA, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfaccion del otro". En el caso de la igualdad es esta el MORDAZA afectado o intervenido, a traves de la diferenciacion procedimental de la concesion de la medida cautelar, mientras que el bien constitucional, a cuya consecucion se orienta el tratamiento diferenciado, es la proteccion de las competencias de los gobiernos locales y regionales. Este Colegiado sostiene la relacion directamente proporcional entre la afectacion y la realizacion de los bienes constitucionales en colision; entonces, la intervencion ha superado el examen de la ponderacion y no sera inconstitucional. En efecto, las disposiciones cuestionadas no violan el derecho a la igualdad en la

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