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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (08/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de diciembre de 2006 334222 LEY Nº 28924 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROHÍBE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIONES POR LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Artículo 1º.- Prohibición de diligencias de notifi cación Establécese que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Ministerio Público no pueden disponer que los miembros de la Policía Nacional del Perú realicen las diligencias de notifi cación que son propias de sus órganos competentes en dicha función. Artículo 2º.- Casos excepcionales Exceptúase de lo dispuesto por el artículo anterior los siguientes casos: a) Cuando la noti fi cación contenga una citación que implique la inmediata conducción compulsiva a través de la fuerza pública, del imputado, testigos, peritos, intérpretes y/o depositarios, dispuesta por el Ministerio Público o por el Poder Judicial. b) Cuando la noti fi cación contenga un mandato de detención dispuesto por el Poder Judicial. c) Cuando la noti fi cación contenga una decisión que tenga que comunicarse en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza o riesgo para el personal encomendado de realizar dicha diligencia. Artículo 3º.- Adecuación a la ley Las instituciones públicas a que se re fi ere el artículo 1º de la presente Ley, deben adoptar las acciones necesarias y dictar las correspondientes disposiciones para su aplicación. Artículo 4º.- Norma derogatoria Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 5º.- Norma modi fi catoria del Código Procesal Penal Modifícase el artículo 292º del Decreto Legislativo Nº 957, que promulga el Código Procesal Penal, con el siguiente texto: “Artículo 292º.- Noti fi caciones especiales El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán noti fi cadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de noti fi cársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identi fi cación del procesado a quien noti fi có o de la veri fi cación de su domicilio, si estaba ausente.” Artículo 6º.- Norma modi fi catoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial Modifícase el artículo 282º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con el siguiente texto: “Artículo 282º.- Policía Judicial La Policía Judicial tiene por función realizar las notifi caciones dispuestas por el Poder Judicial que contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones.” Artículo 7º.- Entrada en vigencia La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 6597-7 LEY Nº 28925 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27692, LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL - APCI Artículo 1º.- Modi fi cación del párrafo 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27692 Modifícase el párrafo 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27692, en los siguientes términos: “Artículo 3º.- Objeto 3.1 La APCI es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los bene fi cios tributarios que la ley establece. Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, bene fi cio tributario,